SAP Valencia 133/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:879
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 1/2013

Dimanante del Sumario nº 1/2012 del

Juzgado de Instrucción de Picassent número 2

SENTENCIA

Nº 133/2014

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Hilario, con D.N.I número NUM000, hijo de Roberto y de Frida, nacido en Alicante el día NUM001 -1976, vecino de Picassent (Valencia), con domicilio en el Centro penitenciario de Picassent, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18-05-2012.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Frida ; el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Badías Bastida y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez García, y como responsable civil directo, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Juan Rodríguez de la Rúa, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 24-02-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Hilario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Blas en 650 euros por las lesiones sufridas y 2.000 euros por las secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo responsable civil directa la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 18'00 horas del día 15 de mayo de 2012, cuando el acusado Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el gimnasio del módulo 23 del Centro penitenciario de Picassent, donde estaba interno bajo la dependencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, entabló una discusión con el también interno Blas, nacido el NUM002 -1987.

En un momento dado, el acusado sacó un pincho metálico de confección casera que portaba encima y comenzó a clavárselo reiteradamente a Blas, logrando éste finalmente huir, siendo auxiliado por los funcionarios del centro que, aunque no se encontraban en el mismo gimnasio, se percataron del incidente y acudieron en breves momentos.

Como consecuencia de la agresión, Blas sufrió lesiones consistentes en siete heridas en tórax, hombro y cuello que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura y sutura de las heridas y curas periódicas, tardando en curar quince días, de los que cinco días lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas siete cicatrices en cuello, tórax y hombro, siendo la del cuello hipertrófica, que representan un perjuicio estético ligero, en grado superior.

Ninguna de las heridas causadas supuso un riesgo para la vida del lesionado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con

instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal .

Negó el acusado en el juicio oral haber agredido al perjudicado pero incluso sin la presencia de éste en el acto del juicio, pudo practicarse prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia condenatoria.

En este sentido, en primer término, los funcionarios de prisiones número NUM003, NUM004 y NUM005 confirmaron en el acto del juicio oral que, estando en la oficina desde la que se controlaba (con reconocidas lagunas) lo que ocurría en el gimnasio donde estaban los implicados, se percataron de que había sucedido un incidente de cierta gravedad, bajaron corriendo, abrieron las puertas del gimnasio y pudieron ver al lesionado sangrando, llevándolo de inmediato a la enfermería para ser asistido, dejando mientras encerrados en el gimnasio a los restantes internos.

Igualmente confirmaron que posteriormente hicieron salir uno a uno a los internos que había en el gimnasio, confirmando, como también lo hizo el funcionario NUM006, que entre esos internos se encontraba el acusado.

Este funcionario número NUM006, en su calidad de jefe de servicio, procedió a interrogar al lesionado acerca de la identidad de su agresor y ratificó que reconoció sin ninguna duda la fotografía del acusado obrante en su ficha.

Como quiera que el lesionado se encontraba en situación de ignorado paradero, la declaración del funcionario como testigo de referencia con relación a esa identificación tiene pleno valor probatorio según señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2000, nº 1188/2000 .

No pudo incorporarse la declaración sumarial del lesionado por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse prestado con contradicción, pero sí se hizo con la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 105-106) practicada en presencia del Letrado del acusado y en la que el perjudicado identificó al acusado como su agresor sin ninguna duda y explicando incluso los cambios en su apariencia que había llevado a cabo.

A los anteriores elementos probatorios que confirman la agresión sufrida por el perjudicado y acreditan que éste señaló al acusado como autor de la misma, ha de sumarse la declaración de dos testigos presenciales, internos en el centro penitenciario y presentes en el gimnasio en el momento de los hechos que sin ninguna duda ni contradicción relataron el incidente presenciado por ellos y la agresión cometida por el acusado.

Así, Plácido manifestó que vio enfrentados a acusado y perjudicado, que ambos estaban de pie y que el acusado llevaba algo en la mano con lo que acometía al perjudicado, llegando a ver cómo el perjudicado trataba de huir del acusado y cómo éste le perseguía y seguía dándole en la espalda con ese objeto que portaba en la mano y que no podía distinguir.

Por su parte, Cesareo manifestó que vio cómo el acusado pegaba con algo que no pudo ver bien al lesionado, que éste trataba de huir y el acusado le perseguía dándole en la espalda y que el lesionado sangraba. Igualmente manifestó que días antes había visto al acusado fabricarse un pincho similar al que fue encontrado por los funcionarios en las dependencias del gimnasio tras la agresión (folio 184).

Finalmente, el propio acusado, se acogió en fase sumarial a su derecho a no declarar; remitió un escrito en el que reconocía de forma parcial la agresión (folios 126-127), para en el juicio oral volver a negar cualquier implicación en la agresión y explicar que el escrito lo escribió obligado por los funcionarios.

A la vista de los anteriores elementos probatorios de cargo y de las inverosímiles manifestaciones exculpatorias del acusado (cuando ha querido ofrecer alguna), ha de estimarse suficientemente acreditada la agresión imputada al acusado en los términos descritos en el relato de hechos probados.

No se opone a dicha conclusión la declaración de los otros testigos, igualmente internos en el centro, que o bien optaron por manifestar que no se percataron de lo ocurrido ( Jorge, Sixto, Alfredo y Apolonia ), manifestación que no desvirtúa las declaraciones inculpatorias de los otros testigos, o bien trataron de imputar al propio lesionado la tenencia del pincho utilizado para la agresión ( Felicisimo ), declaración aislada que hace referencia a un incidente ocurrido en lugar y momento distinto y que, aunque fuera cierta, no se opone a la tenencia por parte del acusado en el momento de la agresión del pincho que fue encontrado con posterioridad.

Por lo demás, el hecho de que el acusado no presentara manchas de sangre tras el incidente nada prueba a su favor, dado que mientras todos los internos permanecieron encerrados en el gimnasio mientras se atendía al lesionado, tuvo tiempo suficiente para lavarse, como también lo tuvo para intentar deshacerse del pincho, que fue encontrado, según los funcionarios de prisiones, dentro de un retrete ubicado en los aseos del propio gimnasio.

Cometió, pues, el acusado la agresión que se le imputaba y el resultado lesivo de la misma quedó descrito en el informe médico obrante al folio 140, siendo el alcance final de tales lesiones el descrito en el informe de sanidad obrante al folio 114, debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Se han calificado los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código penal .

En primer término, ha quedado acreditado que el perjudicado resultó con lesiones que para su curación precisaron de tratamiento médico distinto de la...

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