SAP Valencia 62/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:777
Número de Recurso618/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº Rollo 618/13

SENTENCIA Nº 000062/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000977/2011, por D. Cosme representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANGELES PÉREZ PARACUELLOS y dirigido por la Letrada Dª.LAURA SERRANO GONZÁLEZ contra D. Florian, Dª Adela y Dª Celia representados en esta alzada por la Procuradora Dª.ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigidos por el Letrado D. JORGE BARTUAL RAMÓN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela, Dª. Celia y D. Florian .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 24 de mayo de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, y asistido de la letrada Dª. Laura Serrano González, contra Dª. Adela, Dª. Celia y D. Florian, representados por el Procuradora Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés y asistidos del letrado D. Jorge Bartual Ramón, declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes demandadas Dª. Adela y Dª. Celia el 9 de julio de 1999 y elevado a escritura pública, asicomo su aportación a la sociedad ganancial de D. Florian y Dª. Celia por escritura de 16 de febrero de 2001, por carecer éste de objeto y causa; procediendo sobre la base de esa declaración de nulidad a la cancelación de lasinscripciones registrales de la finca nº NUM000 del término de Venta del Moro, en su anejo de Casas del Rey, CALLE000 nº NUM001 que era objeto del contrato de compraventa simulado y posterior aportación ganancial; reintegrándose a la masa hereditaria de D. Víctor por el carácter colacionable de la vivienda, siendo el valor de dicho bien, según tasación pericial de la finca calculada en 106.328,92 euros y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración; todo ello previa estimación de la demanda, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada." SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adela, Celia y Florian, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda por D. Cosme en ejercicio de acción de nulidad de la escritura pública de compraventa realizada por las demandadas con fecha 09/07/1999 sobre inmueble sito en Venta del Moro, en su anejo de Casas del Rey, CALLE000 nº NUM001, así como de la posterior aportación a la sociedad de gananciales de la demandada Dª. Celia y D. Florian que se efectúa el 16/02/2001 Solicitando además la cancelación de las inscripciones registrales a las que se ha dado lugar o subsidiariamente se declare aquella compraventa como donación de carácter colacionable con el mismo efecto de reintegro a la masa hereditaria.

Con expresa oposición de las demandadas al folio 83 actuaciones en las que tras admitir la relación de orden familiar manifiesta que la vivienda (recientemente el inmueble) en realidad se construye entre el año de 1957/1959 y que en realidad en el año 1974 el 16/04 Don Víctor donó a sus hijos una finca rústica, que debe servir como guía de las actuaciones que posteriormente habría de ser realizadas en cuanto a una " partición en vida " verificada por aquél y que se realizó con fecha 31/12/1988 de la totalidad del patrimonio de Don Víctor, incluidos la casa y el garaje de los cuales en este procedimiento se insta la nulidad de su venta, en tal sentido aclara que en la denominada partición en vida se verificó un acuerdo entre la totalidad de los otorgantes en el que con referencia al matrimonio (se refiere al matrimonio de Don Víctor con Dª Adela ) acordandose que aquel que sobreviviere al otro habría de adquirir la propiedad de dicha casa y garaje. Con respecto a la compraventa cuya nulidad se está instando da razón sobre la nulidad en tanto que si bien era una donación que se especifica de Doña Adela a Dª Celia por sus distintos cuidados prolongados en el tiempo, y por tanto era más bien constitutiva de una donación de carácter remuneratorio se le otorgó la característica de compraventa por una cuestión de dignidad. Por lo que considera que dicha donación es perfectamente eficaz y por tanto no debe darse lugar a la nulidad en los términos solicitados en demanda.

Con fecha en 24/05/2013 se dicta sentencia en la cual se estima la demanda interpuesta por don Cosme declarándose en su mérito la nulidad del contrato de compraventa y la correspondiente aportación a la sociedad de gananciales constituida por Don Florian y Doña Celia debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones registrales de la finca NUM000 y ordenando la reintegración a la masa hereditaria de Don Víctor el valor de dicho bien que se calcula en 106.328,92 # con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por los demandados (folio 255), Dª. Adela, Dª. Celia y D. Florian con base a los siguientes razonamientos en primer lugar infracción de las normas susceptibles de ser aplicadas conforme a la relación de hechos que se dan por acreditados, de tal manera que consideran los recurrentes que el inmueble objeto de compraventa en realidad no fue titularidad privada en ningún momento de Don Víctor, pues si bien se edifica en terreno privado se hace aproximadamente en el año de 1957/1959 por lo que es de aplicación el antiguo texto del artículo 1404 del Código Civil en su redacción originaria es decir que la construcción verificada en terreno privativo de uno de los esposos tiene la naturaleza de bien ganancial. Como segundo argumento de apelación se considera que no es correcta la conclusión obtenida en la sentencia en el sentido de que los denominados pactos sucesorios verificados el 31/12/1988 no incluían los inmuebles de referencia, los que fueron objeto de compraventa pues el recurrente considera que cuando se realizan aquellos, la partición que denomina "en vida" estos inmuiebles eran conocidos y no obstante son excluidos en la relación de bienes que se aporta para dicha partición, de tal manera que además el propio actor reconoce que se distribuye la totalidad de los bienes privados del causante por lo que su exclusión responde a la intención de dar cumplimiento al pacto mencionado. Como tercer argumento de apelación considera que conforme a la documental, en ningún momento impugnada en la denominada partición en vida como ya se ha dicho, se incluye la totalidad de los bienes de Don Víctor y Dª Adela, evidentemente también los privativos pactándose la adjudicación al denominado "matrimonio" (constituido por Don Víctor y Doña Adela ) pues habrían de ser propiedad de aquel que sobreviviere al otro pues en el pacto no se adjudica la casa ni el garaje pero sí se incluye la totalidad de los bienes con excepción de estos siendo que la compraventa se instrumentaliza de tal forma por "decoro" y en tal sentido debe considerarse que dicho pacto sucesorio es constitutivo de una fórmula de orden testamentario que en el año 88 se hizo por cuestiones familiares volvierndo a insistir en la existencia del pacto de adjudicación al sobreviviente que en este caso evidentemente es Dª Adela . Enlazando con esta argumentación y como cuarto motivo de apelación pero complementario del anterior se articula todo el desarrollo de la denominada partición " en vida " mencionando entre otras cuestiones que en realidad no está cuestionando la sentencia la validez de la misma ni de la partición y que con el acta de manifestaciones verificado por Doña Adela se prueba que es una donación remuneratoria por las atenciones que su hija ha tenido con ella.

Una adecuada solución a la cuestión planteada, pasa por realizar una breve sinopsis de las actuaciones que sirven de base tanto a la relación de hechos de la propia demanda como a los motivos que sirven de base a la contestación, después de ubicar perfectamente la relación parental...

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