SAP Valencia 66/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:1241
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0003925

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 528/2013- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001288/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante: Dña Ana María .

Procurador.- D FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

Apelado: MULTPLAN COMPANY, S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y MERCADONA, S.A..

Procurador.- Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA, D.JESUS MORA VICENTE y Dña ALICIA GARRIDO GAMEZ.

SENTENCIA Nº 66/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001288/2009, promovidos por Dña Ana María contra MULTPLAN COMPANY, S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y MERCADONA, S.A. sobre "acción de reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Ana María, representado por el Procurador D FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS contra MULTPLAN COMPANY, S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y MERCADONA, S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA, D. JESUS MORA VICENTE y Dña ALICIA GARRIDO GAMEZ y asistido del Letrado D. JOSE VIVES ZAPATER y D. PABLO COSIN GANDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 8.5.2013 en el Juicio Ordinario - 001288/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana María, representada por el Procurador Dª Rosa Mª Gomis Sanchis, contra Multlan Mapfre Empresas CIA S.A, representada por el Procurador D Jesus Mora Vicente y Mercadona S.A representada por el Procurador Dª Alicia Garrido Gamez, .Absuelvo a las expresadas demandadas de cuanto se pretende frente a los mismos en la demanda.

  1. Condeno a Dª Ana María, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ana María, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MULTPLAN COMPANY, S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y MERCADONA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24.2.2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte íntegrante de la presente resolución.

PRIMERO

Hallándose Dña Ana María empleada en la entidad " Mulltplán Company S.L", realizando por cuenta de ésta labores de limpieza en la nave industrial que " Mercadona S.A." tiene en el Polígono Industrial Campo Anibal de Puzol para la fabricación de pan, bollería y demás productos de horno, como quiera que con fecha 28 de julio de 2007 sufriera un accidente laboral cuando hallándose limpiando una máquina de rodillos, denominada tartera, se le atrapó su brazo izquierdo en la misma, sufriendo lesiones de las que curó a los ciento cuarenta días (140), de los que seis ( 6) fueron de ingreso hospitalario; por Dña Ana María, se planteó demanda contra la empresa " Multplan S.L.", contra la aseguradora " Mapfre Empresas " y contra " Mercadona

S.A" en reclamación de siete mil ciento dieciocho euros con setenta y dos céntimos ( 7.118,72 # ) por lesiones, que posteriormente se incrementaron en catorce mil seiscientos setenta y ocho con setenta y nueve céntimos ( 14.678,79 # ), al incluir como conceptos indemnizables la existencia de secuelas estéticas y no estéticas.

Opuestas las tres entidades demandadas a la pretensión indemnizatoria deducida contra ellos, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción invocada por éstas desestimó la demanda, porque no se había acreditado el modo en que había ocurrido el accidente, porque no consta se hubiera debido a culpa de las demandadas, y porque la pretensión deducida no podía fundamentarse exclusivamente en la teoría del riesgo.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante, haciendo especial hincapie en que la Juez " a quo " había incurrido en una errónea apreciación de la prueba, en que la máquina que la actora limpiaba era peligrosa, con lo que debía de haberse aplicado la teoria del riesgo, y en que, en cualquier caso, debía tenerse en cuenta la cuasiobjetivación de la responsabilidad extracontractual, dimanante del art. 1902.

SEGUNDO

Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del

C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

TERCERO

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