SAP Valencia 60/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:1069
Número de Recurso656/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000656/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (Derecho de Rectificación) - 000155/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s FUNDACION CEPS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FABIOLA MARIA MECO TEBAR y representado por el/la Procurador/ a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO, y de otra como demandado/s - apelado/s DIARIO ABC SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ABAJO ABRIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, sustituto en esta Sección y Presidente de la Sección Undécima.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

15 DE VALENCIA, con fecha siete de Octubre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: No ha lugar a la rectificación solicitada. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y por encontrarse el Magistrado Sr. Lahoz de comisión de servicio, se nombra al Sr. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, como Magistrado sustituto, manteniéndose el señalamiento de Votación y Fallo, para el día cinco de febrero de dos mil catorce, que estaba acordado, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la Fundación CEPS (Centro de Estudios Políticos y Sociales), contra el "Diario ABC, S.L.", en rectificación de las noticias que éste publicó en su versión digital de los días 13 y 14 de enero de 2.013, sobre que dicha Fundación era el "cerebro gris" de ciertas estrategias del "chavismo" en relación a la enfermedad que en esas fechas padecía Carlos Jesús, a la utilización de escuchas ilegales a la oposición política al mismo, y a los mecanismos para lograr medios televisivos mas dóciles, todo ello en beneficio de la República Bolivariana de Venezuela, se alzó en apelación la parte demandante con diversos argumentos que no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que la misma se muestra como en un todo conforme a Derecho y el resultado del acervo probatorio.

SEGUNDO

Primeramente, la parte apelante denuncia la infracción del art. 5.2 de la Ley 2/84, de 26 de marzo, porque la celebración del juicio se demoró siete meses cuando debía de haberse celebrado en siete días, y no obstante ser ello cierto ningún efecto ha de producir en la sentencia apelada, ni en sede de este procedimiento, pues de tal dilación no se deriva procesal ni materialmente consecuencia alguna. De ahi que a tal alegato la parte apelante no anude pretensión concreta alguna.

TERCERO

En segundo lugar, el recurso se refiere a que la rectificación en prensa escrita, publicada el día 18 de enero de 2.013, lo fue sin la misma relevancia que aquella en que se publicaron las noticias rectificadas; añadiéndose que al no tratar tal cuestión la sentencia apelada la misma había incurrido en incongruencia. Este motivo revocatorio ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

Así, si la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la LEC, no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente apra dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. Ts 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91 ); si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.S. TS. 2-11-93, 28-7-94 ...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sinmo con los acontencimientos de la vida ( STS. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( STS. 9-1-92 ), o con el hecho jurídico o título base ( STS. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( STS. 22-4-94 ), en el presente caso no puede decirse que el Juez "a quo" haya hecho abstracción de tal...

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