SAP Valencia 42/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:1034
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 24/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 24/2014

SENTENCIA nº 42

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 recaída en autos de juicio ordinario número 57/2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintidós de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Ramón, y Dª. Candelaria

, representados por Dª. María Paula Olmos Martínez, Procuradora de los Tribunales, y defendidos por D. Arturo Vento Martí, Letrado, y, como apelada, la demandada MAPFRE FAMILIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por Dª. Begoña Camps Sáez, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Guillermo Llago Navarro, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

La Sentencia otorga crédito, acogiéndola como base de toda su argumentación, a una sola de las pruebas que es precisamente la que no debería considerarse como tal según las reglas de la sana crítica. Se trata de la declaración de Alfredo, el albañil que provocó el siniestro objeto del litigio. Según el conjunto de la prueba, este profesional de la construcción, a pesar del evidente mal estado que presentaba el suelo de la vivienda de su cliente, acometió la obra de picar y cambiar dicho suelo sin un proyecto/informe previo, sin una licencia previa y lo que es más importante, sin una cata previa (u otra medida de seguridad). En su declaración testifical pretendió haber acometido con toda delicadeza las obras de cambio de solado usando un simple escoplo, concluyendo en que al levantar una baldosa se apercibió de un hueco en el forjado a través del cual se veía el falso techo del local inferior, por lo que detuvo las obras y avisó amablemente a la inquilina del local inferior del mal estado de la estructura.

Sin embargo, acto seguido, dicha declaración fue pulverizada por la del oficial jefe de Bomberos, D. Ernesto, que ratificó la existencia de un desprendimiento, con agrietamiento del techo del local inferior, caída de escombros y aviso a los bomberos. De la documentación aportada como prueba con la demanda ya se desprendían estos hechos. Así, en el documento 2, la comprobación de lo denunciado por el policía local; en el documento 3 (reverso), la constancia del derrumbamiento del revoltón del entrevigado del forjado por el servicio de bomberos. (En realidad, el agrietamiento del techo del local de los actores se produjo porque se vino abajo el suelo de la vivienda superior, con parte del revoltón y un operario, que cayó media cintura para adentro).

Como se señaló en conclusiones, el testimonio de este testigo debía someterse a una valoración crítica. No sólo por verse contradicho por el resto de la prueba, sino porque dada su implicación en los hechos y su posible responsabilidad o co-responsabilidad en los mismos, tenía un lógico carácter exculpatorio. La falta de tacha del testigo por los motivos establecidos en la ley no impide la valoración de su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran (376 Lec) y las circunstancias relativas a su imparcialidad (367.2 Lec).

Es de ver en la declaración de este testigo:

Como pretende que el policía local interviniente se encontraba de casualidad tomando café en el bar del local inferior a las obras. Y niega todo desprendimiento (minuto 4.30)

Como reconoce haber desaparecido del lugar de los hechos tan pronto se produjo el siniestro, bajo la excusa de atender una gestión y otra obra que tenía pendiente (13.40)

Como la única vez que vuelve al lugar de los hechos es en compañía de su arquitecta (15)

Como pretende que su trabajo fuera exclusivamente la de poner un parquet (10.30)

En definitiva, como reconoce que sobre el suelo de su cliente, que había sufrido pandeo (curvatura bajo su propio peso), se puso a picar el suelo.

Frente a lo anterior, en cambio, no se valoran ni se tienen en cuenta en la Sentencia otras pruebas. Ni siquiera el informe pericial de la propia Compañía demandada. En dicho informe, la perito estima que, si bien la estructura del edificio no estaba del todo en buen estado, lo cierto es que el siniestro se debe a las obras de la vivienda puerta NUM000 . Entiende que la responsabilidad sería solidaria entre la Comunidad y la propiedad de la puerta NUM000 . Dicho informe consta como documento de la demanda nº cinco.

Tampoco se valoran las opiniones y declaraciones del resto de testigos, los cuales inciden en un hecho perteneciente a la lógica o sentido común. Se trata del tema de la cata. La Sentencia impugnada incide en la no obligatoriedad de la realización de una cata (desde el punto de vista estrictamente legal, entendemos) pero elude reconocer la conveniencia de la misma, su obligatoriedad dentro del conjunto de la lex artis, o como parte de debida diligencia.

En este sentido es de ver la declaración del arquitecto, Melchor . Según el mismo, como medida lógica, ante el estado del pavimento se hacía normal y aconsejable la realización de una cata (minuto 32.55) y el apuntalamiento del techo del local inferior antes de picar el suelo del departamento superior (min. 35.20).

Asimismo declara que el presidente de la comunidad de propietarios le informó de la realización de las obras con un martillo mecánico (19.40), (cosa que previamente el albañil sr. Alfredo lo había negado, diciendo que hubiera sido una barbaridad dado el estado del suelo).

Una vez producido el siniestro, las reparaciones posteriores sí se llevaron a cabo bajo la vigilancia y proyecto de técnicos cualificados (incluso el propio Alfredo compareció en las obras con la asistencia de una arquitecta) y se realizaron las pertinentes catas (en este sentido, es de ver la declaración del constructor de la comunidad de propietarios). 2.- Infracción del ordenamiento jurídico.

La Sentencia rechaza el fundamento jurídico de la pretensión de la actora mediante una escueta expresión en su fundamento de derecho 2º, penúltimo párrafo in fine, que dice "sin que quepa hablar de responsabilidad objetiva".

No lo justifica. En su lugar, sustituye la argumentación jurídica alegada por esta parte por la valoración de la culpa o negligencia en sus más estrictos y tradicionales términos como base de la demanda.

Como expuso esta parte en juicio, la responsabilidad extracontractual que reconoce el Código Civil puede ser de tres tipos:

La subjetiva, derivada de culpa o negligencia. Es la prevista en el art. 1902 CC .

La responsabilidad por actos de otras personas, o responsabilidad "in vigilando" o "in eligendo". Supuestos del art. 1903 CC .

La responsabilidad cuasi objetiva, germen de la actual responsabilidad en virtud del riesgo creado, reconocida en el C.C. en los arts. 1905 (el poseedor de un animal es responsable, por el mero hecho de serlo, de los daños que este ocasione aunque se le escape o extravíe), 1910 (el dueño de una casa es responsable, por el mero hecho de serlo, respecto de los daños causados por las cosas que cayeren o se arrojaren de la misma), 1908 (responsabilidad por humos, caída de árboles, etc).

El Código Civil se redactó en 1889 (se viajaba en carruaje y la industria era manufacturera y artesanal). Ello supone que la norma deba interpretarse adaptándola al tiempo en que ha de ser aplicada, puesto que hoy el carruaje ha sido sustituido por los vehículos a motor, y los trabajos manuales por procesos tecnológicos, de manera que es difícil exigir responsabilidad por los animales o por los humos, y sí por la circulación de vehículos u otros usos de la técnica.

En este sentido, destaca el desarrollo jurisprudencial de la llamada responsabilidad cuasi objetiva en virtud del riesgo creado, que no deja de tener su base en el Derecho positivo, tal y como ha quedado apuntado.

Como dice la propia Audiencia Provincial de Valencia (St. de la secc. 8ª de 28-04-2008, rec 3/08) "Es doctrina constante la que declara que en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo" u ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos ( SS. del T.S. de 16-1-89, 8-5-90, 26-11-90, 28-5-91, 24-5-93, 7-4-97, 29-4-98, 15-4-99, 23-2-04 y 7-12-06, entre otras).

SAP Barcelona 17-02-2000, rec 211/99 : "Frente al...

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