SAP Valencia 237/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2014:1000
Número de Recurso86/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 86/14

LO PENAL NUM. 11 DE VALENCIA CAUSA 543/12

JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE SUECA. PALO 543/12

FISCAL: ILMA SRA Dª ANA BELEN SANCHEZ ILLER

SENTENCIA NUMERO 237/14

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 25 de Marzo de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7/02/14, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en la causa P.A. 543/12, dimanante del P.A. 29/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, por delitos de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Marcos representado por la Procuradora Dª Inmaculada Molina Bosch y defendido por el Letrado D. Sergio Gabaldon Torres y como apelados Sixto, Juan Pablo y Candido, representados por el Procurador Sr. D. Enrique Serra Bertran y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Claver Clari y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Apreciando en conciencia

la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

El día 12 de febrero de 2012 entre las 21.50 y las 22.00 horas se encontraban en el Bar Casino sito en la Plaza Mayor de Polinya de Xuquer (Valencia) Marcos con DNI NUM000, nacido en Polinya del Xuquer (Valencia) el día NUM001 de 1961 hijo de Higinio y María Inmaculada, con domicilio en la CALLE000, NUM002 NUM003 de Polinya del Xuquer (Valencia) Higinio y Juan Pablo, Candido, al que se conoce por su apodo de Flequi, y Juliana .

Marcos estaba jugando al didet con Flequi, cuando empezaron a discutir y Marcos le pego un puñetazo en el labio a Flequi, Higinio le dijo que pararan que no quería líos allí, que llamaría a la Guardia Civil, cuando Marcos saltó por encima de la barra, tiró a Higinio al suelo y comenzó a pegarle con puñetazos y patadas, acercándose Juliana para intentar que dejara de agredirle.

Marcos volvió a saltar la barra y se dirigió otra vez a Flequi tirándolo al suelo y le pegándole, por lo que se acercaron Juliana y Juan Pablo para intentar que cesara en su conportamiento, y Marcos cogió un taburete y le dio con el a Juan Pablo que lo paro con el brazo izquierdo.

Consecuencia de la agresión Candido sufrió lesiones consistentes en contusión en cara herida en mucosa bucal, requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de sus lesiones, la asistencia consistió en sutura dela herida junto con pauta farmacológica sintomática, a la semana se retiran los puntos de sutura por parte de personal facultativo adecuado, el tiempo de curación de las lesiones fue de 2 días impeditivos 8 días no impeditivos, ha curado sin deformidad, sin secuelas.

Sixto sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de la octava costillo, fractura maleolar suprasindesmal en tobillo izquierdo, y excoriaciones múltiples, requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa y vigilancia que consistió en inmovilización y trara la fractura con férula posterior junto con pauta farmacológica sintomática, tratamiento posterior que consistió en reposo, farmacológico y ortopédico, tras cuarenta días de inmovilización se procede ala movilización y carga progresiva con terapia de rehabilitación domiciliaria, tardando en curar 90 días, de los cuales 60 días fueron impeditivos, 30 días no impeditivos, quedando como secuelas: artrosis postraumática en tobillo izquierdo susceptible de se valorada con 2 puntos.

Y, Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 5cm en flexura del codo izquierdo, las lesiones requirieron para la sanidad primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de sus lesiones, dicha asistencia consistió en cura local de la herida que implica sutura por planos dejando drenaje, con posterioridad se suceden nuevas curas de la herida por personal facultativo adecuado, con ultima asistencia el 25 de abril de 2012, siendo necesario para su estabilización 73 días de los cuales 8 días han sido impeditivos y 65 no impeditivos, quedando como secuela resto cicatriz en codo izquierdo, en forma de L, de ocho por cinco centímetros de extensión, el cual podría suponer un perjuicio estético ligero susceptible de ser valorado en 2 puntos".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos con DNI NUM000, nacido en Polinya del Xuquer (Valencia) el día NUM001 de 1961 hijo de Higinio y María Inmaculada, con domicilio en la CALLE000, NUM002 NUM003 de Polinya del Xuquer (Valencia) como autor responsable de.:

DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penalya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, A LA PENA DE 8 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penalya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, A LA PENA DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de las personas de Sixto y Candido, sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados por los mismos por tiempo de 2 años; y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Juan Pablo, su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por el mismo por tiempo de 3 años.

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Candido en la suma en la suma de tres cientos sesenta y nueve euros (369 euros) por las lesiones causadas, a Sixto en la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4500 euros) por las lesiones causadas y mil dos cuentos euros (1200 euros) por las secuelas causadas, y a Juan Pablo en la cantidad de dos mil cuatro cuentos treinta euros (2.430 euros) por las lesiones causadas y mil dos cuentos euros (1.200 euros) por las secuelas causadas, en todos los casos con el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Requena dictó en fecha 14 de febrero de 2012 se dicta auto de medida cautelar de protección a favor de Sixto, Candido, Flequi, y Juan Pablo hasta que sea firme la presente resolución. Más las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Marcos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 12 de Marzo de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de 17 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución

recurrida, salvo en lo que después se dirá en relación a l delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, condenado por tres delitos de lesiones, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la aplicación indebida de un precepto penal, entendiendo aplicado indebidamente el articulo 148.1º del C. Penal y no aplicado, en otro de los delitos, el articulo 617 del mismo texto al entender que solo estamos ante una falta, entendiendo producida una infracción precepto constitucional de inocencia.

TERCERO

En relación a ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/98, de 23 de octubre," los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " .

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre, que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha...

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