SAP Tarragona 128/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2014:239
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 67/2013

ORDINARIO NUM. 1541/2009

TARRAGONA NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM. 128/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 3 de febrero de 2014.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio . y D. Alejandro, representados por el Procurador Sr. Solé Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Tarragona, en fecha de 11 de octubre de 2012, en autos de juicio ORDINARIO número 1541/2009 en los que figura como demandantes los citados apelantes y como demandadas ACTIVA MUTUA 2008, representada por el Procurador de los tribunales Sr. Colet Panedes y asistida del letrado Sr. Felip Colet y ASISA, representada por la Procuradora Sra. De Castro y asistida del Letrado Sr. Gonzalez Gonzalez..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Solé Tomás, en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Alejandro, contra las entidades "ACTIVA MUTUA 2008" y "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL, S.A." ("ASISA"), la primera representada por el Procurador Don Luis Colet Panadés y la segunda representada por la Procuradora Doña Concepción de Castro Fondevila, y, en su virtud, se absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la expresada demanda.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por las partes demandadas se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en su día por los ahora apelantes, Sres. Alejandro Jose Ignacio, en relación a la intervención quirúrgica que se practicó a la madre de los mismos, Dª Alicia, con la finalidad de implantar a la misma una prótesis en su rodilla izquierda, reclaman una indemnización por mala praxis médica, al considerar que las actuaciones sanitarias que se llevaron a cabo por el personal de las dos entidades demandada culminaron con una lesión neurológica irreversible, que se manifestó en una paraplejia completa de L3, imputando tal resultado a un diagnóstico tardío de un hematoma medular y a una insuficiente información para obtener el consentimiento del paciente.

El. Sr. Magistrado de instancia funda su fallo desestimatorio en no apreciar negligencia en el seguimiento post-operatorio que hubiese permitido diagnosticar el hematoma y la consiguiente lesión neurológica.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se basa el presente recurso es la consideración parte de los apelantes de la existencia de culpa en los profesionales que actuaron a lo largo de todo el proceso médico al que se sometió la Sra. Alicia, y para ello se remiten, tal como ya hicieron en primera instancia, al dictamen que aportaron, emitido por el Dr. Carlos Manuel, donde se sostiene que la formación de un hematoma epidural no es una complicación ni imprevisible ni inevitable en este tipo de intervenciones, admitiéndose también que en la paciente concurrían factores etiopatogénicos (edad, antecedentes de operación en columna, artrodesis, ingesta de antiinflamatorios, etc.), que contribuían a incrementar las posibilidades de aparición de esta complicación y la necesaria previsión del personal que en tal intervención y en el post-operatorio desempeñaban sus funciones.

Para resolver esta alegación debe tenerse en cuenta que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial

(v. STS de 18- Junio-2013, con cita de otras precedentes como las SSTS de 01-06-2011 y 18-05-2012 ), en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ), debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo. La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada. El médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar del paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la Ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios en la consecución...

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