SAP Sevilla 88/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2014:315
Número de Recurso9282/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

ROLLO Nº 9282/13

Juzgado de Instrucción Nº 9 de Sevilla

JUICIO DE FALTAS 93/12

SENTENCIA NUM. 88/14.

ILMA SRA MAGISTRADO

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

En SEVILLA a 18 de febrero de 2014.

Visto por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Sevilla, en comisión de servicios en la sección séptima, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación del Juicio de Faltas nº 93/12 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas citado, se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2013 cuyo fallo, en su punto I. es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal

Dicha sentencia declara como probados los siguientes

HECHOS

"Habiendo valorado en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto de la vista, queda probado y así se declara, que el día 31 de julio de 2011, sobre las 11,45 horas, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo matrícula RO-.... RP, conducido por Aurelia y ocupado por Leocadia ; y el vehículo turismo matrícula .... XBS, conducido por Maximiliano y asegurado en GENERALI SEGUROS.

Que el siniestro se produjo cuando al estar detenido el vehículo conducido por Aurelia para incorporarse a la rotonda sita en las proximidades del centro comercial HIPERCOR, en San Juan de Aznalfarache fue impactado en su parte trasera por la parte delantera del vehículo matrícula .... XBS, conducido por el denunciado, que no respetó la distancia de seguridad necesaria para evitar el impacto

Que a consecuencia del accidente Leocadia sufrió lesiones de las que curó en 46 días impeditivos y como secuela la resta agravación de artrosis previa, de carácter moderado importante; previamente la lesionada ya sufría una artrosis de quinta lumbar y primera sacra.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Leocadia . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos. TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas la sección séptima y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la defensa de Leocadia recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de esta ciudad el 18 de julio de 2013 que absolvió a Maximiliano de la falta de lesiones del articulo 617.1 del CP que se le había imputado. La sentencia absuelve al no concurrir, en el caso, el dolo de lesionar que el precepto exige .

El recurso plantea la posibilidad de que, respetando los hechos probados de la sentencia apelada, se condene al denunciado por la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del CP ; lo que, en opinión de la parte recurrente, no supondría ninguna vulneración del principio acusatorio.

La singularidad del caso plantea dos cuestiones fundamentales a resolver. A saber:

  1. - Sí al haberse formulado la acusación por una falta de lesiones dolosas tipificada en el artículo 617.1 del CP es posible efectuar ahora la condena por una falta de lesiones por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del propio código sin vulnerar el principio acusatorio.

  2. - Sí es posible la revocación de la sentencia absolutoria dictada a partir del relato de hechos probados que ella recoge, sin vulnerar el derecho fundamental del denunciado a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 CE .

Debemos ocuparnos de ambas cuestiones comenzando por la señalada en el punto primero.

SEGUNDO

El que se pueda producir o no una infracción del principio acusatorio de seguirse la solución que preconiza la recurrente dependerá, en realidad no solo de la homogeneidad o heterogeneidad que exista en las dos faltas de que se trata, es decir entre la que fue objeto de acusación (617.1 CP) y la que ahora se invoca (621.3 CP), sino también de la afectación o no de principio de defensión jurídica del acusado

Antes de dar una repuesta debemos consignar algunas ideas generales sobre el principio acusatorio; lo que hacemos de la mano de la STS, Sala 2ª, de 20 de febrero de 2013, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. - Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).(...)

  2. - El tribunal no puede, por lo tanto, de un lado, ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, por otra parte, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

  3. - Esta correlación se manifiesta en la vinculación del tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, (...) y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

  4. - El principio acusatorio (...), desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. 5.- Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.(...)

  5. - También puede el tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que no se alteren los hechos imputados, que se trate de delitos homogéneos y que el delito...

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