SAP Sevilla 75/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2014:254
Número de Recurso9302/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

1 - Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 9302-2013 (apelación de sentencia falta)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 75/2014

Rollo 9302-2013 ( apelación de falta)

J.F. 26-2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera.

Magistrado ponente: Juan Romeo Laguna.

En Sevilla a 11 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 2 de julio de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El día 30 de junio de 2013, en la explanada polideportivo de Montellano se produjo un altercado entre varias personas, sin que se haya acreditado que Íñigo agrediera a Camino .".

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Absolviendo a Íñigo de la falta denunciada, declarando las costas de oficio.."

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación Dª Luz,. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. El representante legal del menor Santos, su padre Alberto solicitando que se condenara a la denunciada también por una falta d amenazas.. en el rollo, ante la posible ausencia del tramite al representante del menor de ejercer las acciones penal y civil, el Ministerio Fiscal solicitó la nulidad de las actuaciones.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 27 de noviembre de 2014, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que por más que en los procesos penales por faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, les son de plena aplicación los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada ( sentencia núm. 16/2000 de 31 de enero ). Al respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial el 24 de noviembre de 2000 (Magistrado Miguel Carmona Ruano), dice lo siguiente:

"El juicio de faltas es, ciertamente, un proceso penal sencillo, que se desarrolla a través de un procedimiento simplificado y poco formalista. Pero esta simplicidad no puede hacerse equivalente a vulneración de normas legales imperativas sobre su desarrollo, y, mucho menos, a olvido del conjunto de derechos procesales de las partes que forman parte del derecho fundamental al juicio con todas las garantías del art. 24.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 se trata en todo caso de un proceso, y además de un proceso penal, y sus trámites no son, desde luego, más simples que los de otros procesos, como su paralelo juicio verbal civil, en el que a todos nos resultaría impensable pasar por alto la formulación de pretensiones procesales".

"Por ello, no pueden obviarse en él las distintas fases que marca de modo expreso el legislador ( art. 969 LECR ), y que son:

  1. Lectura de la querella o denuncia.

  2. Examen de los testigos convocados y práctica de las demás pruebas "que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere";

  3. Audiencia del acusado, examen de los testigos de descargo y práctica de las demás pruebas que ofrezca y que fueren pertinentes.

  4. Exposición por las partes de sus pretensiones y exposición de palabra en apoyo de ellas hablando primero el Fiscal, si asistiere.

Después el querellante particular o denunciante, y, por último, el denunciado. La falta de concesión de la palabra a quienes ostentan la condición de partes para exponer sus pretensiones, supone, pues, una vulneración del mandato expreso del párrafo 1º del citado art. 969 LECR que, si ha generado indefensión para alguna de las partes, será causa de nulidad conforme a lo que dispone el art. 238 . Del mismo modo la imposibilidad de presentar determinadas pruebas puesta en relación con la omisión de una fase de práctica de prueba a instancia de las partes, supone igualmente un quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio, con la misma consecuencia de nulidad"

"Ciertamente es posible que a veces puedan no resultar del todo claras las posiciones procesales de las distintas personas que intervienen en el juicio (de faltas). Ello puede ocurrir de un modo particular cuando se trata del denunciante, sea o no perjudicado por el hecho punible, y del perjudicado no denunciante, a quien en todo caso debería citarse al juicio como parte potencial. El antiguo art. 8º del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establecía que al iniciarse el juicio, el Juez habría de preguntar al denunciante si se mostraba parte. La regulación actual del juicio, recogida en el art. 969 LECR, no contiene una precisión semejante, pero nada obsta a que en los casos en que ello no resulte evidente por el conjunto de las circunstancias, si existen dudas sobre si una persona está ejercitando o no una acción penal o civil, se le haga igualmente tal pregunta y se haga constar en el acta si va a intervenir o no en el proceso como parte.

Pero en todo caso, lo que resulta contrario a los principios elementales del proceso, sea éste civil o penal, es que a una persona que se le considera parte....no se le dé absolutamente ninguna intervención como tal en el proceso, ni a la hora de proponer pruebas y de participar en su práctica, ni luego a la hora de exponer cuáles son sus pretensiones y su posición respecto de las pretensiones que ejerciten otros. Con la misma o mayor razón supondrá una quiebra de los principios básicos del proceso penal la omisión de tales derechos de intervención por parte del denunciado, sobre quien no cabe duda desde el primer momento de su posición de parte necesaria en el proceso". "....(la comparecencia al juicio de denunciante y/o denunciado)...sin asistencia Letrada...no puede mermar sus derechos ni modificar el desarrollo esencial del juicio...(ya que)....el ejercicio del derecho de

defensa reconocido en la Constitución y en la Ley no se agota en la posibilidad de nombrar un abogado y ser...

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