SAP Asturias 116/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2014:880
Número de Recurso753/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00116/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0006946

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2011

Apelante: Narciso, AJHORY PARA DESARROLLOS TURISTICOS, AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS, S.A., Lucio, Eulalia, AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES, S.A., DILIGENCIA TRADE, S.L.

Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS

Abogado: FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVILLAN

Apelado: Nazario

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: Nazario

SENTENCIA NÚM. 116/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2012, en los que aparece como parte apelante, Narciso, AJHORY PARA DESARROLLOS TURISTICOS, AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS, S.A., Lucio, Eulalia, AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES, S.A., DILIGENCIA TRADE, S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistidos por el Letrado D. FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVILLAN, y como parte apelada, Nazario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el citado apelado D. Nazario, como Letrado, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de Narciso, AJHORY PARA DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A., AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.A., Lucio, Eulalia, AJHORY PARA TURISMOS E INVERSIONES, S.A., DILIGENCIA TRADE, S.L., contra D. Nazario

, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formulada en la demanda, con imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Narciso, AJHORY PARA DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A., AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.A., Lucio, Eulalia

, AJHORY PARA TURISMOS E INVERSIONES, S.A. y DILIGENCIA TRADE, S.L., se interpuso recurso de apelación solicitando el recibimiento del juicio a prueba, oponiéndose al recurso y a la prueba la parte contraria, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, dictándose auto denegando la prueba solicitada por el apelante, siendo recurrido en reposición por dicha parte, y admitido el recurso, se acordó dar traslado a la contraparte, siendo evacuado por la misma por escrito que se da aquí por reproducido en aras de la brevedad, dictándose auto desestimando el recurso de reposición, y señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de diciembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recaída en la primera instancia objeto del presente recurso desestima la demanda formulada por D. Narciso, D. Lucio, Dª. Eulalia y las entidades Ajhory para Desarrollos Turisticos, S.A., Ajhory European Invesments, S.A., Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., y Diligencia Trade, S.L., contra D. Nazario en la que se solicitaban los siguientes pronunciamientos: a) obligación del demandado de justificar el destino de todas las cantidades percibidas, que constan en documento numero uno, y cuyo destino no ha acreditado; b) obligación del demandado de reembolsar las cantidades percibidas por el mismo y cuyo fin no ha justificado; c) declaración de la existencia de condonación de honorarios entre el demandado y el actor D. Lucio y/o de que la reclamación realizada por el demandado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Figueres y la Audiencia de Girona se halla prescrita en aplicación del artículo 1967 del Código Civil ; d) declaración de que el demandado ha incurrido contra los actores en enriquecimiento injusto al cobrar lo que no se le debía por lo que procede que reembolse todas las cantidades que resulten más los intereses y costas correspondientes; y e) obligación del demandado de pagar las costas de este juicio.

En el recurso formulado tras reconocerse, conforme establece la sentencia de instancia, que la relación de asesoramiento y dirección letrada prestada por D. Nazario a los demandantes debe calificarse como un arrendamiento de servicios en el que la retribución se hacía por medio de iguala, se alega la existencia de incongruencia omisiva, puesto las cantidades entregadas al demandado desde el año 2000 a septiembre de 2009 ascienden a un total de 298.500 euros, considera que solo se ha acreditado la cantidad de 55.925 euros conforme a las minutas extendidas del año 2000 al 2002, mientras el importe de 193.739 euros que se correspondería a dicha iguala entre 2003 y 2009 no se ha justificado por lo que entraña la necesidad de rendir cuentas por parte del demandado, lo que ha sido denegado por la sentencia.

Tal como viene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 3 de julio de 2013 por citar una de las más recientes, la incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24.1 de la Constitución Española, y que tal como ha precisado el Tribunal Constitucional el citado precepto constitucional " no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado -sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva " para añadir asimismo que además, debe tenerse en cuenta que " el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también ha de apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, 91/1995, de 19 de junio, y 85/1996, de 21 de mayo - ".

En el presente supuesto, no cabe apreciar dicha incongruencia omisiva, puesto que del propio tenor la resolución se infiere una respuesta negativa a las pretensiones esgrimidas en la demanda en concreto a la de que el demandado justifique el destino de las cantidades percibidas como consecuencia de la relación contractual, al considerar justificado el destino de las mismas y que por tanto no procede el reembolso de cantidad alguna. En definitiva en la resolución recurrida se resuelven todas las pretensiones deducidas por los demandantes, si bien en sentido desestimatorio, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.- SEGUNDO.- A continuación en el recurso se cuestiona la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia de instancia tanto en relación a la obligación de rendición de cuentas por el demandado, como el reembolso de los indebidamente percibido en base a la acción de enriquecimiento injusto tanto en el apartado tercero, como en los epigrafiados como en los que se titulan como acreditado el saldo y finiquito...

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