SAP Navarra 51/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
ECLIES:APNA:2014:68
Número de Recurso291/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 51/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

Magistrados

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 26 de febrero de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 291/2012, derivado de los autos de Juicio de Ordinario 269/2011, Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona. Siendo parte apelante, el demandado, AYUNTAMIENTO DE IRAÑETA, representado por doña Ana Imirizalzu Pandilla, y asistido por don Argi Zandueta Criado. Y siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE IRAÑETA, representado por don Javier Araiz Rodriguez, y asistido por don Juan María Zuza Lanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 269/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 29 de mayo de 2012 se dictó Sentencia en la que se acordaba en fallo:

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SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 26 de febrero de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución. TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la pretensión deducida en el proceso, se ejercita por la parte actora, IGLESIA PARROQUIAL DE SAN JUAN BAUTISTA DE IRAÑETA, dos acciones acumuladas entre sí, frente al AYUNTAMIENTO DE IRAÑETA:

a).- Una acción declarativa de dominio, dirigida a obtener la declaración de titularidad dominical de la actora, sobre la Ermita de San Gregorio, sita en el municipio de Irañeta (Navarra); cuyo Ayuntamiento la ha inscrito a su nombre, conforme al artículo 206 LH, en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona, finca urbana nº 1395 de Irañeta. Se basa su pretensión en que ostenta Justo Título de propiedad sobre la Ermita, al ser la propietaria originaria desde hace siglos, y no haber perdido en ningún momento su posesión, habiendo disfrutado de aquella de forma inmemorial; sólo de forma subsidiaria interesa que le sea reconocido aquel domino por usucapión adquisitiva extraordinaria, por haber poseído la Ermita durante más de cuarenta años con en concepto de dueño y con buena fe. Todo ello con fundamento en al artículo 348 Código civil .

b).-Una segunda acción, dirigida a producir la necesaria rectificación registral, a fin de reflejar en el Registro de la Propiedad la titularidad declarada y corregir la existente a favor de la demandada; con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley Hipotecaria .

La Sentencia de primera instancia (29 de mayo de 2012 ) ha estimado íntegramente la demanda, acogiendo en esencia la pretensión actora; considerando acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de las Leyes 355 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra, habiendo sido poseída la Ermita de San Gregorio por la actora, durante más de cuarenta años, de forma pacífica, pública, continuada y de buena fe.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida a la concurrencia de los presupuestos que justifican la prescripción adquisitiva extraordinaria por parte de la Iglesia, habiendo sido adquirida por el consistorio por usucapión mediante la posesión de más de cuarenta años en concepto de dueño y con buena fe.

Con carácter previo al examen del expresado motivo, esta Sala, acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, contenidos en su fundamento de derecho segundo; siendo atinadas las consideraciones jurídicas sobre la finalidad y los requisitos de la acción declarativa de dominio.

SEGUNDO

La acción declarativa de dominio, tiene su fundamento en el artículo 348 del Código Civil, y es aquella dirigida, no a la recuperación de la posesión, sino a la mera declaración o expresión judicial del derecho de propiedad que la parte actora ostenta sobre una cosa, acallando a los que discutan ese derecho o se lo arroguen, a fin de obtener la declaración judicial de pertenencia del derecho de propiedad según las especificaciones del título que ostentan.

La acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria, a excepción de que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición «sine qua non», el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia - Sentencias del Tribunal Supremo de12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 .

  2. Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.

  3. Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa - Sentencias del tribunal Supremo y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 .

  4. Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.

Trasladada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado; de la lectura de los escritos de demanda, contestación y apelación se infiere que la única cuestión controvertida es la titularidad dominical, y por tanto, la única sometida a debate y a la valoración de la prueba. Siendo doctrina reiterada que no es indispensable la presentación de un título escrito que acredite el derecho de propiedad del actor, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba que la Ley admite, la existencia de un título justo, legítimo y eficaz, lo que, desde luego, "no equivale a título de dominio formado por documento preconstituido o no autosuficiente ya que el término técnico "título de dominio" equivale a justificación dominical o causa idónea para su adquisición; pudiendo fundarse la propiedad en la posesión continuada de la misma por parte de los actores por el tiempo necesario para usucapir, sin necesidad de aportar el título constitutivo de aquél" ( STSJ NAVARRA 30 de junio de 2010 ).

Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la Primera Instancia, esta Sala no coincide plenamente con el planteamiento jurídico seguido por el Juez a quo, el cual rechaza que la Iglesia tenga título de dominio originario que ampare su pretensión declarativa, pero si coincidimos con las conclusiones obtenidas por aquel, que ha considerado acreditada la prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas, argumentos que le han servido de base a la estimación de la demanda en los términos establecidos en la Sentencia recurrida. Así:

TERCERO

A juicio de la Sala, es un hecho acreditado que la Ermita de San Gregorio, sita en el Municipio de Irañeta, ha estado destinada al culto católico desde su construcción y ha sido de titularidad originaria de la Iglesia Católica, a través del Arzobispado de la Diócesis de Pamplona y de la Parroquia de San Juan Bautista de Irañeta.

De los modos de adquirir el dominio, originario y derivativo; el primero, es aquel en que la propiedad se adquiere de forma independiente de cualquier otra persona o circunstancia, bastando probar el hecho originador en virtud del cual se adquirió; por el contrario, son modos derivativos aquellos por los que la propiedad se adquiere sobre la base de un derecho precedente que tenía otra persona, siendo necesario probar, no sólo el hecho en virtud del cual se adquirió, sino también los anteriores; no obstante se dulcifica este hecho a través de la usucapión.

La Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra (en adelante FN), recoge los modos derivativos de adquisición de la propiedad, "La propiedad de las cosas se adquiere por pacto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la Ley".

Pues bien, la Iglesia, a través de las diversas Instituciones o personas jurídicas que la integran, es la titular originaria de la Ermita de San Gregorio, circunstancia que se acredita a través de la notoriedad, que deriva de estar destinada al culto católico desde el inicio hasta la actualidad, así como de actos reveladores del dominio por parte de la Parroquia de San Juan Bautista de Irañeta, sobre la Ermita controvertida que hacen presumir que no ha llegado a perder la posesión que legitimaria, en su caso, la adquisición derivativa del Ayuntamiento. Convicción que se obtiene con base a las siguientes consideraciones:

a).- Es un hecho acreditado con rotundidad que la Ermita de San Gregorio de la localidad de Irañeta se ha destinado desde el inicio al culto católico, sin perjuicio, de que a lo largo de la historia se le haya podido dar otras utilidades, como puede ser de depósito de cadáveres, tal como alega la parte apelante....

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