SAP Navarra 45/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APNA:2014:63
Número de Recurso255/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000045/2014

Presidente

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ (Ponente)

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS

En Pamplona/Iruña, a 27 de febrero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1281/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Andrés, r epresentado por la Procuradora Dª. Mª. BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. JOSE Mª NOVAL GALARRAGA ; parte apelada, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1281/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, la demanda formulada por Dª Belen Goñi Jiménez, Procuradora de los Tribunales, y de D. Andrés, contra BBVA, representada en autos por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Andrés .

CUARTO

La parte apelada, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 255/2012, habiéndose señalado el día 19 de febrero de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Andrés, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad derivada de cumplimiento de contrato de seguro de daños por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho, toda vez que no concurre la prescripción de la acción apreciada, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia, y entrando a conocer el fondo del asunto, solicita que la Sala estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La Juez "a quo" desestimó íntegramente las peticiones del demandante, al considerar que la acción ejercitada está prescrita, por lo que en primer lugar analizaremos las circunstancias del caso sometido a la consideración de la Sala, tras valorar la prueba practicada, a fin de comprobar si dicha prescripción fue correctamente apreciada.

A tal efecto, y con carácter previo, debemos señalar que el apelante Sr. Andrés, contrató con la entidad apelada un seguro de hogar.

El 13 de febrero de 2005 y el 9 de febrero de 2006, se produjeron sendos siniestros, que fueron indemnizados por BBVA SEGUROS, S.A.

D. Andrés no estaba conforme con la cantidad, ni con la reparación realizada, por lo que solicitó abogado de oficio que le fue nombrado el 8 de noviembre de 2006 (documento nº 1 de la demanda, folio 8 de la causa).

Por los cauces oportunos se siguió el trámite para la concesión de la asistencia jurídica gratuita, procedimiento en el que tras una inicial denegación de 10 de enero de 2007, se concedió definitivamente el citado beneficio mediante resolución de 1 de agosto de 2007 (documento 13, folio 35) y expediente completo unido a los autos (folios 102 y siguientes).

En fecha 30 de septiembre de 2008 se envió por el Letrado del Sr. Andrés, a la aseguradora, carta certificada reclamando por los siniestros arriba mencionados, que fue recibida el día 2 de octubre de 2008 (folios 23, 24 y 25). BBVA SEGUROS, S.A., respondió mediante carta de 22 de octubre de 2008, negando asumir el siniestro.

Con posterioridad, el día 7 de octubre de 2010 se envió por el Letrado del apelante nueva carta, en el mismo sentido que la anterior, mediante burofax a la entidad aseguradora, la cual respondió igualmente con la negativa a asumir el siniestro.

Y finalmente el día 1 de septiembre de 2011 tuvo entrada en Decanato de la demanda origen de este procedimiento.

En otro orden de cosas, señalaremos que El artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece: "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".

TERCERO

La sentencia apelada considera que la prescripción de la acción se produjo por el transcurso de más de dos años desde la recepción por la asegura de la primera carta reclamando (el día 2 de octubre de 2008), hasta el envío de la segunda reclamación mediante burofax el día 7 de octubre de 2010, al haber transcurrido más de dos años entre ambas.

Sin embargo el apelante alega que la contestación de la aseguradora de fecha 22 de octubre de 2008 interrumpió nuevamente el plazo de prescripción, por lo que no es hasta el 22 de octubre de 2010 en que debe entenderse prescrita la acción, y en este caso el burofax se habría enviado dentro de los dos años, provocando una nueva interrupción de la acción.

Por tanto debemos analizar si la respuesta de la aseguradora tiene virtualidad suficiente a dichos efectos.

Es cierto que en algunos casos la respuesta del requerido se ha considerado como interruptiva de la prescripción. La jurisprudencia al respecto, parece distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, de tal manera que, en este último supuesto, la respuesta del obligado al pago solo interrumpe el plazo prescriptivo si se encontraba en el marco de unas negociaciones o conversaciones, no cuando la respuesta se limita a una simple negativa, que equivale a estos efectos a una falta de respuesta. Pero cuando de relaciones contractuales se trata, el día en que puede ejercitarse la acción no comienza sino cuando el obligado manifiesta de forma expresa o bien por actos que revelan de manera concluyente su voluntad de incumplir, su decisión de que no va a satisfacer la obligación pactada con la otra parte. De tal manera que la carta de respuesta de BBVA SEGUROS, S.A., de 22 de octubre de 2008, negando la cobertura del riesgo reclamado, y el pago y reparación de los daños y perjuicios, supone a nuestro juicio una nueva interrupción del plazo de prescripción y éste no finalizaría hasta el 22 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la segunda de las cartas enviadas. Por lo tanto no puede apreciarse la prescripción de la acción.

En apoyo de la anterior conclusión, citaremos las siguientes resoluciones:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 : "En el tema planteado, recobra decisiva importancia la realidad fáctica declarada en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, que fue del siguiente tenor: "todo el relato histórico contenido en el proceso evidencia que desde el momento en que ocurrió el primer siniestro, ambas partes han mantenido un continuo combate dialéctico, en el cual, reconociendo la demandada aseguradora su propia obligación de indemnizar, se resistía a hacer efectiva dicha obligación ante la imposibilidad de obtener un valor total de las mercancías existentes en el establecimiento por la negativa del actor a entregarle los balances hasta que, de modo definitivo, la demandada remítió a la actora la carta de 21 de agosto de 1986, ratificando otra anterior de fecha 16 de mayo de igual año, notificando que no se hacía cargo del pago de indemnización alguna""factum "el relacionado que ha quedado inalterado por la razón antes indicada. Si bien es cierto que a tenor del artículo 1.969 del Código, el tiempo para la prescripción de las acciones del caso de autos, se contaría desde el día en que pudiera ejercitarse, no lo es menos que la primera consecuencia a extraer de la realidad fáctica descrita es que existió una interrupción de la prescripción, ya que "desde el momento en que ocurrió el primero siniestro "las partes estuvieron discutiendo sobre la obligación indemnizatoria que correspondía a la Compañía aseguradora-recurrente, incluso, ésta vino en reconocer tal obligación, lo que supone una causa interruptiva prevenida en el artículo 944 del Código Mercantil, y dado que semejante situación se prolongó hasta la remisión de la carta de 21 de agosto de 1986, que, ratificando la anterior de 16 de mayo, expresaba la negativa a indemnizar, otra consecuencia del "factum "es que a partir de la indicada fecha había que contar el término prescriptivo del artículo 23 de la Ley 50/1980, el de dos años, sin que hubieran transcurrido, puesto...

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