SAP Baleares 86/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2014:700
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2014

Rollo Apelación 487/2013

S E N T E N C I A Nº 86

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 407/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 487/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Ariadna y D. Nicolas, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA SAMPOL SCHENK y Sr. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, respectivamente, asistidos ambas partes por el Letrado D. BARTOLOME CAFFARO BOSCH; y como parte apelada, D. Severino, no personado en esta alzada; como parte impugnante ADMINISTRACION CONCURSAL DE Ariadna, asistida por la Letrada Dª SUSANA SERRA PASCUAL; como parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES "SA NOSTRA", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistida por la Letrada Dª MARTA CAÑELLAS TUGORES.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 17 de diciembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Dª Ariadna, frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Islas Baleares, D. Nicolas, Tipperary SL, D. Severino y Dª Ariadna DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte Dª Ariadna y D. Nicolas, se interpuso recurso de apelación, y la Administración Concursal de Dª Ariadna, de impugnación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 13 de enero y 10 de febrero del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda incidental en el Concurso Abreviado nº 407-10 de Dª Ariadna, en solicitud de declaración de rescisión de contrato y de las garantías constituidas, por parte de la Administradora Concursal de Dª Ariadna, frente a la concursada, la entidad "Sa Nostra", D. Nicolas, la entidad "Tipperary, SL" y D. Severino, en suplico de que se acuerde la rescisión de la garantía hipotecaria suscrita por la concursada a favor de la entidad Caja de Ahorros y Monte Piedad de las Islas Baleares "Sa Nostra".

Igualmente solicitamos la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca con condena en costas a los codemandados si se opusieren a la demanda", fue contestada por la entidad "Sa Nostra", y se adhirieron a las peticiones de la actora la entidad "Tipperary, SL", D. Nicolas y D. Severino, así como la propia concursada; y se dictó Auto, a 4-octubre-2012, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- Que debo acordar y acuerdo no haber lugar a convocar a las partes para la celebración de acto de vista, declarando la pertinencia de las pruebas documentales aportadas a las presentes actuaciones, a excepción de tener por reproducida toa la documental que obre e el expediente concursal, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia"; y recayó Sentencia, a 17-diciembre-2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Dª Ariadna, frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Islas Baleares, D. Nicolas, Tipperary SL, D. Severino y Dª Ariadna DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Ariadna, alegando que el acto rescindible entra dentro del período sospechoso de los dos años, previsto en el artº 71.1 de la Ley Concursal ; que existe perjuicio para la concursada, para las masas del concurso y los acreedores pues el importe del préstamo es muy inferior al valor de la finca hipotecada; que tal perjuicio ya se ha producido pues, en ejecución hipotecaria, "Sa Nostra" se ha adjudicado la finca por cuantía muy inferior a la de su tasación; que, con anterioridad a la constitución del préstamo hipotecario, ya existían obligaciones de la deudora para con "Sa Nostra"; que el nominal del préstamo fue destinado íntegramente a saldar obligaciones preexistentes; que las deudas avaladas por la concursada estaban impagadas y "Sa Nostra" estaba reclamando su total importe al deudor principal y a los avalistas; que concurre mala fe por parte de la entidad bancaria; que, de no ser aplicable el artº 71.3.2º, lo sería el artº 71.1 de la Ley Concursal ; y que la carga hipotecaria se realizó a título gratuito; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación y se revoque la Sentencia de Instancia de conformidad con lo solicitado en el presente escrito de recurso de apelación al que nos remitimos y damos aquí íntegramente por reproducido, entre ellos que se declare la rescisión de la garantía real constituida sobre la finca propiedad de la concursada en virtud de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 9 de septiembre de 2.008, y por ende, se proceda a:

A) La calificación del crédito que ostenta la entidad bancaria como CRÉDITO SUBORDINADO.

B) Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se admitiera la calificación del Crédito como subordinado en cualquier caso, se proceda a la calificación del mismo como de CRÉDITO ORDINARIO.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere al presente recurso de apelación".

Asimismo se alza contra la anterior resolución la represntación procesal de D. Nicolas, en los mismos términos, argumentos y peticiones que la anterior recurrente. E impugna la Sentencia la Administración Concursal de Dª Ariadna, alegando que la hipoteca constituida es válida desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Popiedad y a partir de la cual se podía ejercitar la acción rescisoria; que la cantidad obtenida se destinó a saldar deudas preexistentes de los codemandados y deudores; que existe un perjuicio; y que se cumplen los requisitos fácticos del artº 71.1 y 71.3.2º de la Ley Concursal ; por todo lo cual interesa que "se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación y se revoque la Sentencia de Instancia de conformidad con lo solicitado en el presente escrito de Recurso de Aeración que nos remitidos y demos aquí íntegramente por reproducidos, entre ellos que se declare la rescisión de la galanía real constituida sobre la finca propiedad de la concursada en virtud de la Escritura de Préstamo hipotecario mencionado, y por ende, se proceda a:

A) La calificación del crédito que ostenta la entidad bancaria como crédito subordinado. B) Subsidiamente, para el improbable caso de que nos e admitiera la calificación del crédito como subordinado, en cualquier caso se proceda a la calificación del mismo como de crédito ordinario.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere al presente Recurso de Apelación".

La representación procesal de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, Sa Nostra" se opone a los recursos de apelación, formalizados de adverso, alegando que la operativa no obedece a un crédito preexistente de la concursada con "Sa Nostra", sino a personas distintas a la concursada; que en esta alzada se introducen hechos diferentes para reconducirlos a la acción de reintegración del artº 71.3.2º de la Ley Concursal, lo que está vedado a resolver por la Sala; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme la indicada sentencia".

La entidad bancaria no formuló oposición a la impugnación de la Sentencia, formalizada por la Administradora Concursal.

En fecha 10-febrero-2014 se celebró la vista para valorar las documentales acompañadas con sendos recursos de apelación, con el resultado que recoge el soporte audiovisual correspondiente.

SEGUNDO

Establece el artº 71 en sus números 1 y 2, de la Ley Concursal, que "1.- Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  1. - El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso".

A modo de adelanto, conviene precisar que la demandante-apelante no solicita la rescisión del préstamo sino sólo de la garantía hipotecaria.

Centrado de este modo los términos de la presente alzada este Tribunal revistado nuevamente el contenido de los autos, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que...

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