SAP Baleares 112/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2014:665
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN IV PALMA DE MALLORCA

Autos Nº: 547/2011

Rollo Nº: 311/2013

Sentencia Nº 112/2014

SENTENCIA NUMERO 112/2014

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma bajo el nº 547/2011, Rollo de Sala nº 311/2013, entre partes, de una como demandada-apelante, D. Felicisimo y D. Geronimo, representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, y de otra como parte actora-apelada, Dª. Felisa, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan C. Terrasa Mora y D. José Mª. Lafuente.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 24 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Felisa contra don Felicisimo y contra don Geronimo y, por tanto, corresponde DECLARAR

: 1º.- Que la herencia de doña Josefina ha sido objeto de aceptación tácita por sus herederos. 2º.- Que la sita en la CALLE000 número NUM000 de Palma de Mallorca ha sido adquirida por los herederos, sirviendo la presente resolución de título suficiente y debiéndose proceder a su inscripción ante el correspondiente Registro de la Propiedad; procédase, en consecuencia, a expedir el oportuno mandamiento. 3º.- Que el codemandado don Felicisimo debe satisfacer a doña Felisa un tercio (una tercera parte) del precio de venta obtenido por dicho codemandado, respecto a la finca registral número NUM001 de " DIRECCION000 " (Calviá). 4º.- Que ambos codemandados, sres. Felisa y Geronimo vienen obligados a entregar a la demandante una copia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE001, número NUM002, NUM003 NUM004 de Palma de Mallorca (finca registral nº NUM005 ), así como a rendir cuentas en torno a los: créditos, ingresos, deudas, deterioros, frutos, rentas fianzas y demás gastos, como los de carácter comunitario de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM006 .- Los anteriores pronunciamientos conllevan la expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas". SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el primer extremo del fallo de la resolución combatida se declara que la "herencia de doña Josefina ha sido objeto de aceptación tácita por sus herederos". A combatir este pronunciamiento se dedica el primer motivo del recurso.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1998 que: "La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia".-En esta misma línea de pensamiento, la Sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que "la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ".- En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 de junio de 2000, al analizar el propio art. 999 del Código civil : "La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar ".- Parecido carácter tenía la aceptación en el derecho histórico romano, pues, junto a la cretio o toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal del heredero realizada ante testigos y la aditio nuda voluntate o aceptación por la pura voluntad, declaración expresa, pero no formal, de aceptar la herencia, se contemplaba la pro herede gestio o gestión como heredero, consistente en manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos en relación con los bienes hereditarios; actos, añade la doctrina, que supondrían, sin duda, una voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sin tomar la condición de heredero (De la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2001 ).

Dispone el artículo 999 del Código Civil que "la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado.- Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.-Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

A su...

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