SAP Granada 34/2014, 7 de Febrero de 2014
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2014:124 |
Número de Recurso | 508/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 34/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 508/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 187/12
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 34
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número de Huéscar, en virtud de demanda de D. Bernardino y Dª Otilia, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Santiago Cortinas Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Eloy Guerrero Jiménez, contra D. Darío, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ginés López Puente y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ángel Mañero Rodríguez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 29 de abril de 2013, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "1)Que desestimando la demanda presentada en nombre D. Bernardino y Dª Otilia absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra.
Que estimando la demanda reconvencional presentada en nombre de D. Darío declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 20 de octubre de 2011 y condeno a D. Bernardino y Dª Otilia a que restituyan al demandado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (52.000 euros).
Que condeno a los actores al pago de las costas derivadas de la demanda y reconvención".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia, dictada en 29-4-13 por el Juzgado de 1ª Instancia de Huéscar, en Juicio Ordinario 187/12, seguido por demanda de D. Bernardino y Dª Otilia, frente a D. Darío, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad de 18.000 #, habiéndose formulado reconvención sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad de 52.000 # se interpuso por la representación de los Sres. Bernardino y Otilia recurso de apelación, que ha originado el Rollo 508/13 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A)Infracción de normas o garantías procesales. B)Error en la valoración de la prueba. C)Incongruencia de la sentencia. D)Valoración del informe pericial y testifical-pericial.
Con carácter previo, y ante la pretensión de la parte apelante en su escrito de 18-11-13, de que se inadmita el escrito de oposición al recurso que ya fue desestimado (al hacerse valer mediante recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de 5-7-13), por el Decreto de 25-10-13 (frente al que no cabe recurso), se ha de ratificar tal extremo, habida cuenta que el escrito de oposición fue presentado en plazo -como la propia apelante reconoce- sin que se haya producido atisbo de indefensión.
Primer motivo .- Reprocha a la sentencia que infringe normas o garantías procesales, ex art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la admisión de la prueba documental y en cuanto a la admisión de la prueba pericial. Debemos señalar al respecto, con carácter previo, que el Art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y cuando así sea, el escrito de interposición del recurso deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello. De manera que la idea que inspira nuestro régimen procesal es que el recurso de apelación no puede constituir sede en la que postular por primera vez la subsanación de infracciones procesales cometidas en la instancia precedente cuando antes se tuvo ocasión de hacerlo. De este modo, la falta de reclamación expresa e inmediata, vía recurso, protesta o reserva, según los casos, impide la prosperabilidad del alegato en segunda instancia. De este régimen se excluye, naturalmente, el supuesto en que el defecto o infracción procesal haya tomado carta de naturaleza en la resolución que puso fin a la anterior instancia, pues en tal caso, no existe otro trámite distinto del propio recurso de apelación para ponerlo de manifiesto.
Sostiene la parte apelante que por la juzgadora de instancia se admitió indebidamente la prueba más documental consistente en que se requiriera de oficio al Ayuntamiento de Huéscar para que aportara determinados documentos que se detallan en los seis puntos que figuran en el escrito de proposición aportado al acta de la Audiencia Previa, vulnerando el Juzgado los Arts. 265 y 269 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, entendemos, que no ha de prosperar, por cuanto la prueba en cuestión, que no fue otra que el expediente íntegro de concesión de la licencia de apertura del local de negocio, con toda su documentación e informe, no podía ser aportada por el demandado -reconviniente, que no disponía de ella, constando en los autos cómo el apelado, dentro del plazo de contestación a la demanda, interesó ante el Ayuntamiento de Huéscar copia certificada del Expediente Administrativo íntegro de concesión de la licencia de apertura del local de negocio de panadería (folios 95 y 102), que fue denegada. Y es palmario que tal prueba resultaba determinante atendido el objeto de la litis y las cuestiones discutidas. Así lo entendió la juzgadora de instancia y por ello accedió al requerimiento, con carácter previo al juicio, pero es que, además, mal puede invocarse indefensión por la parte apelante -en los términos exigidos por el Art. 459 de la...
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