SAP Las Palmas 158/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2014:423
Número de Recurso626/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados 1446/10 seguidos a instancia de Amador y Santiaga, representado por la procuradora Dña. Montserrat Costa Jou asistido del letrado D. Miguel Rodríguez Cebaltas, como Apelantes-Apelados contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray asistido por el letrado D. Miguel Méndez Itarte como ApelantesApelados, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio ordinario nº 1446/2010 se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2012 cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por D. Amador y Dña. Santiaga contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", de modo que, con desestimación de la demás peticiones efectuadas en aquélla, declaro nula la cláusula quinta de las condiciones del contrato litigioso a la que se refiere el Hecho Cuarto de dicha demanda en lo que atañe a la imposición a todo contratante con las demandadas, cuando exista más de uno, del deber de ejercer sus derechos conjuntamente con los demás.

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, D. Amador Y Dña. Santiaga al que se oponen las demandadas así como por las partes demandadas ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., al que se opone los demandantes. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Amador Y Dña. Santiaga se interpuso demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declarase nulo el contrato que celebraron el día 11 de diciembre de 2.007 y los contratos anexos a éste; Subsidiariamente, la resolución de ese negocio jurídico, con los efectos que indicaron en el suplico de la demanda; De modo subsidiario, la improcedencia del cobro anticipado de cantidades y la obligación a su devolución por duplicado; Por último, subsidiariamente, se declaren nulas por abusivas las cláusulas que indicaron en el Hecho Cuarto de la demanda. Emplazados los demandados, ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. contestaron a la demanda, alegando lo que a su derecho convino.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda.

Los demandantes D. Amador Y Dña. Santiaga interpusieron recurso de apelación y las entidades demandadas ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. interpusieron recurso de apelación.

SEGUNDO

Las demandadas ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. recurren y alegan como primer y único motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa aplicable en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula quinta de las condiciones del contrato litigioso a la que se refiere el Hecho Cuarto de dicha demanda en lo que atañe a la imposición a todo contratante con las demandadas, cuando exista más de uno, del deber de ejercer sus derechos conjuntamente con los demás.

Sostiene la recurrente que conforme al art 82 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son cláusulas abusivas, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Reúnen tres condiciones las estipulaciones para ser declaradas abusivas, como son: en primer lugar, el desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se deriven del contrato; En segundo lugar, el perjuicio del consumidor; en tercero, que vaya contra las exigencias de la buena fe.

Mantienen las recurrentes que lo que la clausula pretende es proteger al consumidor cuando el firmante del contrato sea más de una persona. Se busca que ninguno pueda, sin anuencia de resto, disfrutar de la semana a la que también tengan derecho, en el presente caso, del uso y disfrute de la suite nº NUM000, una habitación con capacidad para cuatro personas durante la semana quincuagésima del año. Es decir, las demandadas no obtienen beneficio alguno de la citada clausula.

Los actores se oponen y alegan que la parte omite los supuestos como el ejercicio de la acción judicial en su contra donde debe concurrir la voluntad de todos los adquirentes puesto que en caso contrario se alega falta de legitimación por faltar la legitimación activa necesaria.

Esta Sala debe reiterar el análisis del Juzgador de instancia en tanto que el contenido de la cláusula número cinco de las condiciones generales del contrato constituye un abuso si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil .

Según el artículo 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios son abusivas, entre otras, aquellas estipulaciones que prevean la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.

En el caso de que exista más de un socio en los negocios todos los derechos y obligaciones han de ser interpretados como asumidos solidariamente por todos los socios, es decir, el negocio litigioso es fuente de obligaciones solidarias para los adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, quienes a su vez son acreedores solidarios frente a las demandadas. Esta limitación del poder de disposición del acreedor solidario que consagra esta cláusula es abusiva, pues así lo prevé la precitada norma.

La solidaridad activa prevista en el artículo 1.141 del Código Civil permite al acreedor hacer lo que sea útil a los demás y le prohíbe hacer lo que sea perjudicial.

En el contrato objeto del presente pleito se exhorta a los adquirentes el deber de ejercitar sus derechos conjuntamente y se establece que ningún socio pueda solicitar que se le conceda el uso exclusivo de cualquiera de su derechos, a menos que aporte una declaración firmada por el otro socio en presencia de Notario, en la que se substancie tal petición, o que aporte prueba legal, sentencia judicial o escritura pública en la que conste que tiene derecho a disfrutar de sus derechos independientemente. Como bien establece la parte actora, existen determinados supuestos como los de defensa judicial del derecho adquirido en común que se ven limitados por la previsión impuesta por las demandadas, en perjuicio de los actores contratantes y en claro beneficio de las citadas, sin que exista causa que justifique.

Por lo tanto, dado que el contenido de la cláusula en cuestión, limita y condiciona el derecho, en perjuicio de los consumidores, la clausula debe ser declarada nula de pleno derecho y ser tenida por no puesta en el contrato litigioso.

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, ratificando la resolución de instancia en este extremo.

TERCERO

Los actores D. Amador Y Dña. Santiaga recurren y alegan como primer motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba. Sostienen los demandantes que el plazo de duración del contrato era ilimitado, a perpetuidad, o que es contrario a la Ley 42/98 cuyo régimen determina una duración entre 3 a 50 años.

Las demandadas, ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., se oponen y alegan que no procede la nulidad por este motivo.

El art. 9, 1 en su apartado 2º de la Ley 42/98 prevé que en el contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar la referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y en su apartado 10, que la expresará la duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Es decir, se trata de los requisitos que conforman el contenido mínimo contractual.

Debiendo analizar esta Sala la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, procede recordar lo dispuesto en el Art. 6 del Código Civil en su Título Preliminar: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o...

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