SAP Córdoba 9/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2014:142
Número de Recurso856/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 856/2013

Juzgado de lo Penal núm. UNO de Córdoba

Juicio Oral núm. 314/2011

Proc. Abreviado 1/2008 de Cabra-2

SENTENCIA Nº 9/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la ciudad de Córdoba a diez de febrero de dos mil catorce.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. UNO de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 314/2011, procedimiento abreviado 1/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cabra, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Luciano, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, y asistido por el Letrado Sr. Llagas Gelo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, siendo parte apelada don Rosendo y Otros, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistidos por el Letrado Sr. Huertas Molina, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 27 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. UNO de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO

El acusado, Luciano, nacido el NUM000 -1956, sin antecedentes penales, fue AlcaldePresidente del Ayuntamiento de Nueva Carteya en el período comprendido entre los años 1999 a 2007. Con anterioridad había ostentado el cargo de concejal en varias legislaturas y conocía perfectamente el funcionamiento de la alcaldía y la administración local.

En el ejercicio de su cargo como Alcalde-Presidente y en el período desde 2002 al 2007, ordenó realizar muchos pagos de créditos - que se detallarán en el apartado segundo de este relato fáctico - y que ostentaban terceros contra el Ayuntamiento a sabiendas que se hacían sin existir previa consignación presupuestaria o siendo ésta insuficiente para atender al pago que ordenaba y haciendo caso omiso a los reiterados reparos que hacía el Secretario-Interventor Municipal, Don Baldomero, los que eran conocidos por el acusado y de los que prescindía en sus órdenes de pagos y de asunción de gastos de forma palmaria por considerar que interferían en sus decisiones políticas que no estaban sometidas a esos rigores y formalidades del SecretarioInterventor.

En concreto y durante su mandato, el acusado, como Alcalde, ordenaba la elaboración de un mandamiento de pago para abonar una factura presentada al cobro y acto seguido el Secretario- Interventor municipal - si no había presupuesto - emitía un informe del tenor siguiente:

"A efectos de exención de responsabilidad, en los términos previstos en el artículo 169 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (ó 215 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo -cuando esta norma entra en vigor-), se advierte la improcedencia el pago ordenado, correspondiente a: "s/ fra.....", por falta de consignación presupuestaria y de previsión del gasto en el vigente Presupuesto Municipal,

por no existir crédito suficiente y el propuesto resultar inadecuado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 197.2, de referido texto legal (ó 216 del R.D. Leg. 2(2004), por afectar los reparos formulados a la disposición de los gastos, reconocimiento de las obligaciones y ordenación de pagos, en los casos comprendidos en los apartados a), b) y c) de mencionado precepto, es necesaria la suspensión de la tramitación del expediente y por tanto del pago, hasta que se salven los reparos observados".

En otras muchas diligencias de intervención sobre la improcedencia de los pagos, se afirmaba por el Secretario-Interventor que "a efectos de exención de responsabilidad, en los términos previstos en el artículo 169 de la Ley 39/1998, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se advierte la improcedencia del pago,..., por no respetar la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, como exige el artículo 168 de la citada Ley, que aún en la carencia de plan de disposición de fondos, se pone de manifiesto por la actual situación de insuficiencia de fondos líquidos de tesorería".

Pese a ello, el acusado, de manera contumaz y sabiendo que contravenía esas normas legales, no suspendía la tramitación del expediente, sino que aprobaba los gastos - aún no siendo inevitables - y ordenaba los pagos que reparaba el Secretario-Interventor por no contar con respaldo presupuestario.

De esos pagos sin soporte presupuestario y siguiendo la normativa el Secretario informa al Pleno, mediante escrito donde hace constar : " Baldomero, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Nueva Carteya, en sus funciones de interventor, para dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 199 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al Ayuntamiento Pleno eleva informe de que la Presidencia de la Entidad, ha adoptado resolución contraria a los reparos formulados por escrito, mediante diligencia de (la fecha correspondiente), aprobando el gasto y ordenando el pago de (la factura correspondiente) por importe (el que sea)".

La mayoría de los pagos efectuados sin consignación y pese a los reparos de Intervención, no han sido objeto del reconocimiento extrajudicial de créditos ( art. 60.2 del R.D. 500/1990, de 20 de abril ) por parte del Pleno del Ayuntamiento.

El acusado conocía que - salvo contadísimas ocasiones en que se reconoció el crédito - no estaba facultado legalmente para materializar los pagos sin que el Pleno reconociera el crédito y pese a ello persistió en esa reiterada práctica aún sabiendo que no estaba legalmente facultado para ello.

El acusado conoció que no tenía el respaldo del Pleno porque en muchas Comisiones Especiales de Cuentas en las que el Grupo Municipal de Izquierda Unida tuvo conocimiento de los reparos de la Intervención, procedió a hacer saber al acusado que no estaba de acuerdo con su proceder como Alcalde Presidente. Pese a esa oposición del resto de miembros de la Corporación Municipal que no pertenecían a su mismo partido político, el acusado, de forma contumaz, sabiendo que se estaba extralimitando y saliendo de forma patente de la legalidad establecida, sin embargo siguió ordenando pagos que no eran estrictamente necesarios para el funcionamiento municipal y sin soporte presupuestario y todo ello para su promoción personal como político pese a que sabía que con esa política sin soporte legal estaba llevando al Ayuntamiento a la ruina económica, ya que la aprobación del gasto y la ordenación del pago en ningún caso venían referidas a situaciones de necesidad, catástrofe, fuerza mayor o cualquier circunstancia que justificara la alteración de los cauces previstos en el procedimiento administrativo.

SEGUNDO

El acusado, conociendo los reparos de la intervención y actuando como se detalló en el anterior apartado, por falta de consignación presupuestaria y de previsión del gasto en el presupuesto municipal que estaba vigente, al no existir crédito suficiente y el propuesto resultar inadecuado, pese a ello

2.1 . Ordenó la ejecución de obras municipales que no estaban previstas como inversiones en el presupuesto y como contratación directa: -Obras de remodelación en el parque público. Constan en la causa pagos mediante talón a Mayorga y Gómez SL en fecha 31/5/02, factura 2-023 por 18030,37 #; en fecha 8/5/03, factura 2-0007, por 12020,24 #, en fecha 15/5/03, factura 2-0008, por 6010,12 #, en fecha 19/5/03, factura 2- 0008, que resulta tener el mismo número que la abonada el 15/5/03, por 12020,24 #, y fecha 8/7/03, factura 3-0010, por 24.000 #,, ordenó la Detalle Ejecución de obras

- Monumento a la leona ibérica del que constan pagos a empresa Piedras Naturales de Cabra SL (facturas A.143 y A.177 de 9/6/04 por importes 2213,30 # y 147,45 #.

- Monumento al jornalero del que constan pagos a Ignacio a través de dos mandamientos (de la factura 06/04), uno el 19/2/04 y otro el 28/9/04, por 18035,36 # y 2940,55 #.

- Mejora y adecuación del camino rural de Cornicabra del que consta pago a Construcción Maigar SL (no aparece nº de factura) de fecha 23/09/03 y por 56274,43 #.

- Trabajos de pintura y materiales parque público, centro día mayores y plaza abastos: se hacen pagos a Ovidio el 24-3-2004 por 3596 # y 2494 #.

- Pavimentación calles : aparecen pagos el 14-4-2004 a Jiménez Carmona SA por 7600 # y 21.721,63 #.

- Reparación calle: el 6/5/2005 dos pagos por 12347,21 # y 791,47 # a favor de Jiménez y Carmona SA.

- Mano de obra y pintura en iglesia, cementerio y plaza abastos: se abona a Ovidio el 20-8-2004 las cantidades siguientes: 2244,60 #, 2552 # y 2494 #.

2.2. Hizo pagos por trabajos en dependencias particulares:

- Estudio de infografía en una antigua cooperativa vitivinicola con pago a Ingeteba SL a través de dos facturas (nº 2003/004 y 2003/2003) de 11 junio 2004, por 801,75 # y por 1359,49 #.

2.3. Hizo pagos por eventos en los que sabía que se había puesto diligencia de reparo por el Secretario

- Interventor, en concreto:

- Pago por participación I Jornadas de la Real Academia de Córdoba sobre Nueva Carteya por 2070 #.

- Gratificación por participación Exhibición de Alta Escuela y Doma Vaquera de la que constan varios pagos por 270,46 # y donde hay diligencias reparos a esos pagos fechadas el 18/08 y el 25/08/2004 .

- XXI maratón fútbol sala villa Nueva Carteya: el 9/7/04 hace un pago por 3398 # a Luis Pablo .

- Facturas certamen Bandas de Música, comida concejales y funcionarios,...

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