SAP Cádiz 78/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2014:334
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P201000081

S E N T E N C I A N° 78

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 105/13-AA

Asunto: 1081/2013

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 375/11

Diligencias Previas 2280/09, Instrucción n° 1 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 375/11

, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. Dolores Flores Gavala y asistido de la Letrada Dª. Cristina Soto García, así como por D. Diego, representado por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez y asistido del Letrado D. Humberto Álvarez Gata ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL

, representado por la Iltre. Sra. Dª. Alejandra Rodríguez García .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día quince de Marzo de dos mil trece, cuyo Fallo literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego y Alfonso, con la concurrencia para ambos de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como autores responsables de UN DELITO DE HURTO INTENTADO del artículo 234 del Código Penal en relación con artículo 16 del mismo texto penal imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas en su mitad.

En concepto de responsable civil Diego y Alfonso indemnizarán conjunta y solidariamente a Julio en la cantidad de 2.180 euros por los daños y perjuicios causados. Esta cantidad devengará intereses de mora procesal desde el dictado de esta resolución. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.-HECHOS PROBADOS -.

Ser acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que establece literalmente lo siguiente: " Que en la mañana del día 19 de agosto de 2009 Diego y Alfonso, ambos mayores de edad, acudieron en el vehículo propiedad de un tercero, un Opel matrícula .... RYN que transportaba un carro de remolque, a la finca sita en Zona de Montealegre, en Jerez de la Frontera y con ánimo de lucrarse con ello y sin contar con la autorización ni consentimiento del propietario ni del poseedor de la finca cortaron y retiraron de las ventanas de la construcción allí existente diez rejas de hierro forjado.

Cuando tenían la mitad aproximadamente junto al remolque y el vehículo, que habían introducido en una nave contigua y la otra mitad junto a la pared del inmueble de donde la habían cortado, fueron sorprendidos por el arrendatario de la finca, marchándose seguidamente del lugar.

No ha quedado probado si llegaron a llevarse alguna de las rejas que habían retirado de la pared.

El coste de reposición de las rejas alcanza la cantidad de 2180 euros conforme la tasación pericial practicada.

La causa se ha visto paralizada durante varios periodos que suman más de un año, así, en fase de instrucción cinco meses aproximadamente entre providencia de 29 de abril de 2010 y Auto de 10 de septiembre de 2010 y 5 meses aproximadamente entre escrito de calificación fiscal de 28 de septiembre de 2010 y Auto de apertura de Juicio Oral de 22 de febrero de 2011 y un año ante el órgano enjuiciador, desde diligencia de 1 de septiembre de 2011 dictada a la recepción de los autos por este Juzgado de lo Penal hasta y el dictado de Auto de 28 de septiembre de 2012, de resolución sobre la prueba propuesta. ".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso por los condenados alegando, si bien lo hacen en escritos independientes, errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que considera insuficiente la declaración de la victima para basar la condena que ahora recurre, al considerarla contradictoria y carente de concreción en cuanto a las rejas que se intentaron llevar los apelantes y en lo relativo al número de las que ya estaban preparadas para cargar en le vehículo.

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunalad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es La valoraicónm de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios...

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