SAP Alicante 134/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:364
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 134/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso 1828/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Adolfo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Ballester y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Magan, y como apelada la parte demandada, Dª Raimunda, representada por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Crespo Bernal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de divorcio presentada por DON Adolfo, representado por el Procurador Sr. Díez Saura, contra DOÑA Raimunda, representado por el Procurador Sr. Vera Saura, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges, celebrado en Benidorm (Alicante), en fecha 8 de abril de 2005 y acuerdo con el carácter de MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes:

  1. Se atribuye a la madre en exclusiva la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio, María Luisa, nacida en fecha NUM000 de 2005 y Bernarda, nacida en fecha NUM001 de 2007, debiéndose ejercitar la patria potestad por ambos progenitores y se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

    FINES DE SEMANA

    -Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio, hasta las 20.00 h. de la tarde del domingo, debiendo el padre recogerlas del colegio el viernes y reintegrarlas al domicilio de la madre la tarde del domingo.

    VACACIONES:

    Navidad : se establecen dos períodos; desde las 20.h del 23 de diciembre, hasta las 12.00 h del 31 de diciembre y desde las 12.00 h del 31 de diciembre, hasta las 20.00 h. del 6 de enero; correspondiendo el primer período los años pares a la madre y los impares al padre y el segundo los años pares al padre y los impares a la madre.

    Semana Santa : se establecen dos períodos; desde las 20.h del Miércoles Santo, hasta las 20.00 h del Lunes de Pascua y desde las 20.00 h del Lunes de Pascua, hasta las 20.00 h. del Lunes de San Vicente; correspondiendo el primer período los años pares a la madre y los impares al padre y el segundo período los años pares al padre y los impares a la madre.

    Verano: se divide en 6 períodos ( desde el último día lectivo hasta el 30 de junio; desde el 1 de julio al 15 de julio; desde el 15 de julio al 31 de julio; desde el 31 de julio al 15 de agosto; desde el 15 de agosto al 31 de agosto y desde el 31 de agosto al día anterior al primer día electivo ); los años pares el padre disfrutará del primer, tercer y quinto período y la madre del segundo, cuarto y sexto, y al contrario los años impares; los intercambios de las niñas se realizarán a las 20.00 h.

    El día del padre y de la madre las niñas estarán con el progenitor de que se trate, si fuera festivo, desde las 11.00 h de la mañana y hasta las 20. 00 h de la tarde, debiendo ocuparse el progenitor con el que las niñas pasen el día festivo de recogerlas y reintegrarlas al otro domicilio ( en el entendido de que ese día no corresponda estancia con el progenitor celebrado).

  2. Se atribuye a D. Adolfo el uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000, NUM002 de Pilar de la Horadada, debiendo en todo caso el actor abonar los gastos generados por la vivienda relativos a suministros y seguro y estando obligados ambos cónyuges abonar por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble .

    El ajuar de la vivienda familiar integrado por enseres, muebles y electrodomésticos permanecerá en dicho inmueble, debiendo el esposo hacerse cargo en forma exclusiva de las cuotas mensuales de los préstamos para el pago de los muebles y electrodomésticos, abonándose en la actualidad mensualmente las cuotas de 94,50 # y 166,50 #.

    Dª. Raimunda podrá retirar de la vivienda los bienes privativos que formen parte del ajuar.

    Ambos cónyuges abonarán por mitad las cuotas del préstamo personal núm.0030 NUM003, de la entidad BANESTO, fraccionado en cuotas mensuales de 439,24 #, con vencimiento en fecha 5 de julio de 2016.

    Se atribuye en exclusiva al actor el uso del vehículo Volvo y a la demandada el uso del vehículo GOLF y todo ello sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación del régimen económico matrimonial.

  3. El padre contribuirá con la cantidad de 250 #/mes para cada una de sus hijas, en concepto de pensión por alimentos y para atención de los gastos ordinarios de las menores, siendo los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen expresamente los gastos de formación y educación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad a la que pudieran pertenecer las menores, satisfechos al cincuenta por ciento por ambos progenitores .

    El padre deberá abonar la pensión entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta que la madre designe; dicha cantidad será actualizada anualmente conforme IPC para el conjunto nacional y relativo al mes de diciembre de cada anualidad.

    Y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 212/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El padre recurrente, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y como pretensión principal la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores de edad. Subsidiariamente el régimen de custodia compartida a partir de la finalización de la sustitución que está efectuando la madre en la Nucía. La norma autonómica especializada en relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, ley 5/2011, entra en vigor el 5 de mayo de 2011, pero interpuesto recurso de inconstitucionalidad, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia del 19 de julio de 2011, admitió a trámite el mismo y acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha interposición del citado recurso: el 4 de julio de 2011. Dicha suspensión fue levantada mediante Auto del Tribunal Constitucional del 22 de noviembre de 2011 . Dicha legislación especial autonómica es aquí aplicable.

La citada Ley 5/2011, de 1 de abril, establece en su artº 3 que "Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial."., y en el artº 5.2 que "2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos...".

No obstante, desde hace años el criterio de esta Sección 9ª, es que los beneficios del régimen de custodia compartida, cuando se dan las circunstancias favorables, son muy superiores a los eventuales inconvenientes, reseñándose como tales beneficios los siguientes:

"a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.

  1. se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.

  2. se fomenta una actitud mas abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos.

  3. se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos.

  4. no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los...

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