SAP Alicante 120/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:353
Número de Recurso539/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 539/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 1163/11

SENTENCIA Nº 120/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1163/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Rosendo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Pertusa Miravete, y como apelada la parte demandada, D. Jose Carlos y Dª Olga, representada por el Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Mirallas Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de abril de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida en estos autos porD. Rosendo representado por el Procurador Sra Olga Sánchez Reyes y la asistencia del letrado Sr Antimo Luis Pertusa Miravete contra D. Jose Carlos y Dña Olga, representados por el procurador Sra Erundina Torregrosa Grima (OH) y la defensa letrada del Sr Manuel Miralles Reina DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de cualquier responsabilidad en su contra en la presente causa.

Se imponen las costas a la parte actora D. Rosendo "

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Rosendo, solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º La sentencia recurrida afirma que no ha quedado probado que el inmueble que las partes pactaron construir lo fuera en el nº NUM000 de la CALLE000, ni que éste número de gobierno se corresponda con la finca registral nº NUM001 . Sin embargo, pasa por alto el juzgador de primera instancia que este hecho no ha sido controvertido en el proceso.

  1. En todo caso, la correspondencia de la finca registral nº NUM001 con el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Benijófar se deduce de los documentos nº 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda.

  2. No es cierto que no exista correspondencia entre las cantidades que se comprometió a pagar don Rosendo y las satisfechas al demandado. Basta con examinar los documentos nº 2 y 3 de la demanda para comprobar que no es así. El hecho de que en algún apunte contable no coincida la cantidad extraída sólo demuestra que se pudo completar la misma con reintegros obtenidos de otras cuentas.

  3. Se priva de valor probatorio en la sentencia al documento nº 2 de la demanda por considerar que su redacción inicial ha sido alterada con posterioridad, tras escuchar el juzgador las alegaciones vertidas por el letrado de la parte demandada en fase de informe. Sin embargo, se pasa por alto que tal documento no fue impugnado en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa y que la impugnación realizada en fase de informe deja en la más absoluta indefensión a los actores.

  4. Dado que el contrato se redactó y firmó por duplicado, el demandado Sr. Jose Carlos podría haber traído a las actuaciones su copia para demostrar las divergencias.

  5. Yerra también el juzgador cuando priva de eficacia probatoria al documento nº 5 de la demanda al haber renunciado el Letrado de la parte demandante al interrogatorio de don Jose Carlos y no haber reconocido éste su firma. Tal reconocimiento no era necesario por la sencilla razón de que no se ha negado en el proceso la autoría de la firma. En el litigio se acepta que tanto el documento nº 4 como el nº 5 fueron entregados por don Rosendo a don Jose Carlos .

  6. Existe, por tanto, prueba más que suficiente de la constitución de la sociedad irregular, de las aportaciones dinerarias efectuadas por el actor y de la maniobra defraudatoria realizada por los demandados al apropiarse de la totalidad de un edificio construido con la financiación obtenida del demandante.

  7. Aun en el caso de confirmarse el fallo absolutorio debe revocarse el pronunciamiento sobre las costas por concurrir serias dudas de hecho.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:

  1. El documento nº 2 de la demanda no puede merecer valor probatorio al haber quedado probada en el proceso su alteración y manipulación.

  2. No se ha acreditado en la litis que el edificio sito en la CALLE000 haya sido construido por los demandados. El edificio en cuestión fue realizado por don Damaso y doña Coro .

  3. La prueba practicada tampoco demuestra que entre el recurrente y los demandados se haya constituido ningún tipo de sociedad civil.

  4. No se acierta a comprender en qué se funda la petición de condena de la Sra. Olga, que no ha sido parte en ningún contrato.

  5. La carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión entablada corresponde a la parte demandante, que no la ha levantado.

  6. En todo caso, concurre litispendencia por los motivos que ya se expusieron en su día en la audiencia previa.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 539/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Rosendo y absuelve a don Jose Carlos y doña Olga de las pretensiones contra ellos entabladas. Contra dicha resolución se alza el demandante solicitando su íntegra revocación. Denuncia un error en la valoración de la prueba concretado en los hechos que se han resumido en el antecedente primero de esta sentencia.

El Sr. Jose Carlos y la Sra. Olga, demandados en la primera instancia, se oponen a la estimación del recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Enfoque preliminar del litigio .

Por el Sr. Rosendo y el Sr. Julián se ejercitan varias pretensiones de forma acumulada contra don Jose Carlos y su esposa doña Olga . Aunque el fundamento de las acciones es distinto, su finalidad es la misma. Se trata, en definitiva, de que se declare la existencia de una sociedad civil irregular entre los actores y el Sr. Jose Carlos y se condene solidariamente a ambos codemandados a satisfacer un total de 100.511.- #.

La acción entablada con carácter principal, se funda, en esencia, en la celebración de un contrato de sociedad civil irregular entre don Raúl, hijo de don Rosendo, y don Jose Carlos . En virtud de dicho contrato, celebrado el día 12 de agosto de 2000, don Raúl se comprometió a aportar diez millones de pesetas para edificar una vivienda en la CALLE000 de Benijófar. D. Jose Carlos, por su parte, se obligó a aportar el solar, el proyecto, permisos, cimentación y estructura, que se valoraron inicialmente en otros diez millones de pesetas. Posteriormente la ejecución de la obra se encareció y hubo que pactar nuevas aportaciones, por lo que el actor y su hijo llegaron a pagar al Sr. Jose Carlos un total de doce millones de pesetas, adquiriéndose un compromiso de venta del edificio por un precio mínimo de treinta y siete millones y medio de pesetas. El demandado, en cambio, no llegó a entregar el solar a la sociedad, sino que lo transmitió a su esposa para que ésta, a su vez, lo vendiera junto con el edificio a otras personas. Es por ello que el Sr. Raúl solicita la condena de los demandados a devolver la cantidad de dinero aportada a la sociedad (setenta y dos mil euros) y la mitad de las ganancias que le correspondían teniendo en cuenta el precio pactado, que se calculan en veintiocho mil quinientos once euros. Para el caso de no estimarse esta pretensión se interesa la disolución y liquidación de la sociedad irregular al objeto de que se condene a los demandados a pagar las mismas cantidades de dinero.

Los demandados, en su escrito de contestación, se oponen al éxito de ambas pretensiones por los siguientes motivos:

  1. El Sr. Damaso contrató con don Raúl, no con los demandantes.

  2. El precio de venta de la CASA000 de Almoradí, otro negocio emprendido por ambas partes, se lo quedaron íntegramente los Sres. Raúl Rosendo .

  3. La obra de la CALLE000 de Benijófar no se concretó en promoción alguna.

  4. D. Raúl no entregó ninguna cantidad de dinero para la ejecución de dicha obra.

  5. El día 27 de abril de 2000 don Jose Carlos vendió una finca a don Raúl y no percibió de éste cantidad alguna en concepto de precio, ya que se pactó el pago con fincas que se adquirirían en un futuro. Sin embargo, el fallecimiento de don Raúl hizo imposible su entrega.

  6. Si se dan por finalizadas las relaciones entre don Raúl y el Sr. Jose Carlos éste último resulta acreedor del primero.

Finalmente, señalar que en el acto de la audiencia previa la defensa técnica de los demandados no impugnó la autenticidad de ninguno de los...

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