SAP Alicante 52/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:245
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 189/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 708/10

SENTENCIA Nº 52/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 708/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, H.V. Ingenieros, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sr Germán, y como apelada la parte actora Arena Luci, S.R.L., representada por el Procurador Sra Beltrán Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Ballarin Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 708/10, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por ARENA LUCI, S.R.L., frente a H.V. INGENIEROS, S.L., debo:

Primero

Condenar a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (46.319,88 euros), más DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.442,38 euros) en concepto de intereses devengados, y los que se generen al tipo del 4% hasta el completo pago, así como SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS (6.231 euros) por gastos de cobro.

Segundo

Se imponen las costas procesales a la demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, H.V. Ingenieros, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 189/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Arena Luci, S.R.L. y condena a la demandada, H.V. Ingenieros, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 46.319,88 Euros más 10.442,38 Euros en concepto de intereses devengados y los que se devenguen al tipo del 4 % hasta su completo pago, así como al pago de la cantidad de 6.231,00 Euros por gastos de cobro, imponiendo además a la demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución la entidad demandada interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Reitera la excepción ya alegada en la primera instancia de falta de legitimación de la entidad demandante pror infracción de lo que establecen los artículos 10 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Por infracción de lo que disponen los artículos 144, 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aportarse por la actora, siendo admitidos, una serie de documentos redactados en idioma extranjero sin traducción, habiendo sido impugnados. 3ª) Como motivo de fondo se alega por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se reitera en primer lugar por la entidad recurrente la falta de legitimación de la actora del presente juicio, al no acreditar que la entidad mercantil demandante es la misma que la que había mantenido relaciones comerciales con la ahora demandada.

La resolución recurrida entiende que la mercantil demandante acredita el cambio de denominación operado en mayo de 2.006, aportando como documento número 2 del escrito de demanda Acta Notarial que evidencia el mismo número del Registro Mercantil de Mantua.

Por lo que respecta a los documentos aportados a las actuaciones y redactados en idioma no oficial, determina el artículo 144 de la LEC :

  1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

  2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

Resulta evidente del propio contenido del Acta levantada de la Audiencia Previa celebrada en las actuaciones, que si bien es cierto que por la demandada se impugnan la totalidad de los documentos aportados redactados en idioma extranjero, una vez aportada la traducción, se mantiene la impugnación por ser su admisión extemporánea pero no se manifiesta que la traducción no sea fiel y exacta "expresando las razones de la discrepancia", por lo que no se acuerda la traducción oficial del documento.

Pues bien, dado que no se trata de la aportación tardía o extemporánea, ya que los documentos se presentan con el escrito inicial de las actuaciones, sino de la subsanación de un defecto, al haber sido aportado sin la correspondiente traducción, y dado que dicho documento no es inadmitido por el Juzgador de Instancia, resulta evidente que debe ser valorado en la forma que se realiza en la resolución ahora recurrida, sin que exista error en la valoración de la prueba respecto a la legitimación de la actora, al desprenderse del referido documento número 2 de la demanda que la entidad ahora demandante cambió su denominación en mayo de

2.006 teniendo el mismo número de registro que la sociedad que mantuvo las relaciones comerciales con la ahora demandada, por lo que procede desestimar este motivo que se alega en el recurso de apelación, así como el segundo motivo del recurso expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, consistente en la inadmisión de los documentos aportados sin traducción con el escrito de demanda.

TERCERO

En la forma expuesta se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, tanto en lo referente a la propia determinación de la relación jurídico procesal existente en el presente procedimiento, ya resuelto en el fundamento de derecho precedente, como en la determinación de la deuda y desestimación de la compensación que se alega por la parte demandada.

Por lo que respecta a la determinación de la deuda, alegando la ahora recurrente error en la valoración de la prueba debemos reiterar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas...

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