SAP Alicante 59/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:236
Número de Recurso211/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 211/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela.

Autos de Procedimiento Ordinario 886/09

SENTENCIA Nº 59/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 886/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Ezequias, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Robles Hernández, y como apelada la parte codemandada, Hacienda del Obispo, S.L., representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Gómez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, antes mixto 5, en los referidos autos, tramitados con el número 886/09, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.- Desestimo la demandaprincipal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lucas Tomás, en nombre y representación de DON Ezequias contra LA MERCANTIL HACIENDA DEL OBISPO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valero Mora.

  1. Condeno a DON Ezequias al pago las costas del proceso"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 211/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 5 de abril de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Don Ezequias, y absuelve a la demandada, Hacienda del Obispo, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, consistentes en la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2.004, por incumplimiento de la vendedora de la condición suspensiva de tipo positiva y mixta sometida a plazo, establecida en el mismo, así como al pago de la cantidad de 107.322,53 Euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas por el comprador y los intereses pactados sobre las mismas.

Frente a la referida resolución, el demandante Don Ezequias, interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

Efectivamente, tal y como se expone por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede determinar si en el presente supuesto existe incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora demandada del contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2.004, y de forma más concreta, si existe incumplimiento de la referida entidad mercantil de la cláusula tercera del referido contrato.

La Cláusula Tercera del contrato de compraventa de 22 de noviembre de 2.004, establece lo siguiente: "La presente compraventa queda sometida a la condición suspensiva positiva y mixta, sometida a plazo, de la aprobación por parte del Ayuntamiento de Algorfa antes del 30 de noviembre de 2.006, de un Sector de Suelo Urbanizable, que comprenda estos terrenos actualmente rústicos como urbanizables, caso de que llegado este plazo no se hubiera aprobado el citado Sector de Suelo Urbanizable, la parte compradora podrá optar por rescindir el presente contrato obligándose en dicho caso la parte vendedora a devolver a la parte compradora todas las cantidades entregadas por esta, más el interés legal del dinero incrementado un 50 % desde la citada fecha del 30 de noviembre de 2.006, hasta su devolución total por parte del vendedor".

Por su parte, la Cláusula Quinta del mismo contrato de compraventa, es del siguiente tenor literal: " La escritura de venta se otorgará a favor de la persona física o jurídica que designe la parte compradora, a los 15 días desde la fecha declaración de suelo urbanizable por el Ayuntamiento de la Algorfa, sobre la citada parcela................................".

Es decir, queda sometido el contrato a la condición suspensiva de que con anterioridad a la fecha del 30 de noviembre de 2.006, el Ayuntamiento de Algorfa proceda a la aprobación de un Sector de Suelo Urbanizable que comprenda los terrenos objeto del contrato de compraventa, pactando las partes que en caso de que llegado ese plazo sin cumplirse la condición estipulada, el comprador podrá optar por rescindir el contrato en cuyo caso la entidad vendedora viene obligada a devolver a la parte compradora las cantidades entregadas más los intereses que se pactan por las partes.

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