SAP Alicante 75/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:227
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 75/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 655/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª María Esther, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Palazón Serrano, y como apelada la parte demandada, Xfera Moviles, S.A., representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sra. Sánchez Pérez y por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Elche representada por el Procurador Sra. Garcia Vicente y dirigida por el Letrado Sra. Moya Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de Doña. María Esther, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELCHE, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vicente y contra la entidad XFERA MOVILES, S.A, representada pro el Procurador de lso Tribunales Sra. Tormo Moratalla .

Debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE

ELCHE y a la entidad XFERA MOVILES, S.A, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

  1. Condeno Doña. María Esther, al pago de las costas del proceso ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 242/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente en su primer motivo de apelación la conclusión obtenida por el tribunal de instancia de que fue oportunamente citada a la junta extraordinaria de fecha 2 de noviembre de 2009. Considera que no existe prueba suficiente tal extremo.

A estos efectos nos recuerda la STS de 18 de diciembre de 2007 que "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )"; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ).

Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...".

Aplicando esta última caso que nos ocupa, resulta, como razona el tribunal de instancia, se trata de una pequeña comunidad de cinco copropietarios, donde las convocatorias se realizan según costumbre de la comunidad, de forma oral a los vecinos y mediante un cartel en el zaguán. Circunstancia que reconoce la actora, pero que dice que en esta ocasión no fue así. Sin embargo, aceptamos la valoración de la prueba dada por el juzgador de instancia con base en la testifical, donde se manifestó que la junta se convocó debidamente como de costumbre, esto es, de forma oral y mediante cartel colocado en el zaguán, es más manifestaron que la junta empezó un poco más tarde esperando la asistencia de la Sra. Penélope, incluso le tocaron el timbre, hecho éste que corroboró el testigo comercial que estuvo presente en la junta para la negociación del contrato de arrendamiento. Por lo que también consideramos en esta alzada que la demandante tuvo perfecto conocimiento de la convocatoria para la citada junta extraordinaria.

En cuanto a la falta de notificación del acuerdo en la forma prevista en el artículo 9 de la LPH, es cierto, pero ello no supone la nulidad de la junta extraordinaria, sino simplemente que el comunero mantiene su derecho impugnar los acuerdos sin que empiece el cómputo de los plazos de caducidad legalmente establecidos en el artículo 18 de la LPH . Sin perjuicio de que a requerimiento de la citada comunera se procediese a la correspondiente notificación del acuerdo.

Tampoco es aceptable la pretensión de nulidad de la junta por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19.3 de la LPH, pues teniendo en cuenta que nos encontramos ante una comunidad reducida de únicamente cinco copropietarios, figuran datos suficientes en el acta de la junta extraordinaria para aceptar su validez, ya que figura el día y la hora de la convocatoria, se indica expresamente el acuerdo adoptado, que se prueba por 4 votos a favor -recordemos que son cinco copropietarios por lo que es irrelevante reflejar las cuotas de participación-y está firmada por el presidente y los asistentes al acto. Igualmente la falta de reflejo en su día del acuerdo impugnado en el libro de actas, constituye únicamente una irregularidad no susceptible de provocar la nulidad del acuerdo, cuando resulta que éste existe y consta reflejado en la correspondiente acta de la comunidad de propietarios.

Además existe cierta flexibilidad en estos particulares y por ello conviene...

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