SAP Alicante 41/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:198
Número de Recurso471/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 41/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1406/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pajares Salinas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sra. Almira Estañ, y como apelada la parte actora, D. Andrés, D. Desiderio, Dª María, D. Isidro, Dª Zaida y D. Porfirio, representada por el Procurador Sra. Garcia Vicente y dirigida por el Letrado Sra. Birlanga Trigueros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Andrés, Don Desiderio, Doña María, Don Isidro, Doña Zaida y Don Porfirio frente a la entidad PAJARES SALINAS, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

1) Debo DECLARAR y DECLARO la existencia de vicios y defectos en la construcción de las viviendas propiedad de los actores, sitas en Callosa de Segura, c/ DIRECCION000, números NUM000 y NUM001 consistentes en fisuras generalizadas en el pavimento de las viviendas, defectos que aparecen contenidos en el informe pericial aportado como documento nº 16 de la demanda.

2) Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada PAJARES SALINAS, S.L. responsable de los mismos de acuerdo con lo argumentado en esta resolución, a realizar a su costa la reparación total y exhaustiva de los daños y deficiencias existentes en el pavimento de las viviendas propiedad de los actores, tal y como se contiene en el informe pericial aportado por Don Heraclio, documento nº 16 de la demanda, sobre la base de los trabajos de reparación que se describen en dicho informe, bajo apercibimiento de mandar ejecutarlo a su costa para el caso de no efectuarlo voluntariamente, cumplimiento que se verificara por el técnico correspondiente en ejecución de sentencia, si fuera necesario.

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal deDon Andrés, Don Hipolito

, Doña María, Don Isidro, Doña Zaida y Don Porfirio frente a Don Onesimo por lo que debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer expresa imposición de las costas procesales del proceso. Respecto del acuerdo alcanzado con Don Hipolito y Doña Sonsoles, se acordará en resolución parte mediante el dictado del auto de homologación judicial del acuerdo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada Pajares Salinas, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 471/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia la acción de responsabilidad contractual ejercitada contra la promotora demandada, al tiempo que absuelve al Arquitecto Técnico demandado en virtud de la renuncia de las actoras.

Recurre la condenada, solicitando como primer motivo del recurso la nulidad de lo actuado, al considerar que la renuncia por parte de los actores a la acción ejercitada contra el codemandado Arquitecto Técnico, producida después de la Audiencia Previa y antes de la vista del Juicio, le causa indefensión, pues vulnera los artículos 19 ., 20.1 y 255 y ss. de la LEC y los arts. 238.3 y 240.1 de la LOPJ . Alega que dado el momento de la renuncia no pudo plantear el litisconsorcio pasivo necesario, la responsabilidad solidaria del arquitecto técnico ex art 1591 CC, la responsabilidad del Arquitecto dado el tipo de vicio constructivo y el resultado de la prueba. Considera que se vulnera el artículo 19.1 ya que la renuncia tiene las excepciones que el propio articulo recoge: "excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero". Alega que la renuncia le impedirá demandar al Arquitecto Técnico. Considera que la renuncia supone una mutatio libelli, que altera el petitum y la causa de pedir, arts. 420, 421 y 426 LEC . Produciéndose en definitiva su sola condena a pesar de no ser responsable de los defectos en cuanto mero promotor. Se alegan otros motivos en relación con elarticulo1591 CC,

SEGUNDO

Hemos de precisar en primer lugar cual sea la legislación aplicable la supuesto, la llamada responsabilidad decenal ex art 1591 CC o la Ley de Ordenación de la Edificación y ello con independencia de la responsabilidad contractual. La LOE entro en vigor el día 5 de mayo de 2000 y es de aplicación a las edificaciones para las cuales se solicitó licencia de obras con posterioridad a esa fecha.

Como dice la STS de 23/4/2013 : "La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes. Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación-Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva. Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica".

Pues bien en nuestro supuesto la licencia de edificación se solicitó en 11 de octubre de 2000 (doc. nº 2 de la contestación), por lo tanto le...

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