SAN, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1704
Número de Recurso254/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 254/2012 interpuesto por la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Diez contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de abril de 2012 dictada en el PS/00628/2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso y, en consecuencia, anule dicha resolución.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la documental admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 50.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de abril de 2012 dictada en el PS/00628/2011 que impone a la entidad Bankia S.A. (Caja de Ávila) una multa de 50.000 #, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 ambos de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma .

Considera la AEPD que dicha entidad ha incurrido en la citada infracción al no haber aportado documentación suficiente que acredite que se realizara el preceptivo requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de los datos de los denunciantes en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Badexcug.

SEGUNDO

La resolución impugnada considera como Hechos Probados, los siguientes:

"1. Con fecha 15 de noviembre de 2010 Victorino manifestó a esta Agencia que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA (CAJA DE ÁVILA) había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug sin requerimiento previo de pago, por una deuda derivada del impago de "unos recibos posteriores a sentencia judicial, de los cuales no ha sido informado en ningún momento"y que no se le permitió abonarlos hasta que no se realizase la liquidación final por parte de un Juzgado.

2 . En el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug estaban registrados sus datos de carácter personal de D. Victorino con fecha de alta 22 de agosto de 2010, por parte de "Caja de Ahorros y M.P. de Ávila", por una operación de préstamo hipotecario por importe de 128,37 #, tal como se lo comunicó el propio fichero en escrito fechado el 24 de agosto de 2010.

3 . Caja de Ahorros y M.P. de Ávila (Caja de Ávila) por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevará a cabo el requerimiento de pago a D. Victorino con la advertencia al momento de realizarlo de la posibilidad de dicha inclusión caso de impago, por la deuda de importe 128,37 #, y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto, nombre, apellidos, domicilio y núm de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug, según se detalla en el punto 2º".

TERCERO

Aduce la actora, como primer motivo de impugnación, el principio de personalidad de las sanciones que ha de regir en todo procedimiento sancionador, con arreglo al cual resulta improcedente la imposición de una sanción a Bankia S.A. por hechos ajenos cometidos por una tercera entidad (Caja Ávila), concurriendo además la circunstancia de que, en la actualidad, subsiste la entidad infractora.

Señala en este sentido, que el expediente sancionador se ha seguido contra Caja de Ávila que es quien cometió los hechos sancionados (de fecha 22 de agosto de 2010) y que Bankia, SA, ni siquiera existía en esas fechas y sin embargo, la sanción se impuso a Bankia que es una entidad totalmente diferente de Caja de Ávila, entidad ésta última que existe actualmente con su propia personalidad jurídica.

Esgrime que Caja Ávila junto con otra 6 Cajas se integraron en un SIP cuya sociedad central era Banco Financiero y de Ahorros S.A. (BFA) el cual fue constituido con fecha 3 de diciembre de 2011 y en el marco de los acuerdos relativos a dicha integración, dicha Caja realizó un proceso de segregación parcial de determinados activos y pasivos a favor de BFA y este último a su vez, a favor de Bankia S.A., todo ello con efectos de 22 de mayo 2011. Pero, añade, Caja de Ávila tras dichas operaciones no se extinguió sino que mantiene su personalidad jurídica y su existencia y el hecho de que Bankia pueda colaborar en un proceso sancionador con organismos públicos respecto de la operativa realizada en su momento por las Cajas integrantes del SIP en la medida en que los sistemas y negocios relacionados con actuaciones efectuadas por la Caja fueron cedidos a Bankia, no puede convertir a Bankia de forma sobrevenida en el sujeto sancionado por un hecho no cometido por ella.

Cita al respecto el artículo 130 de la LRJPAC y también hace referencia al apartado 3 del citado precepto e invoca asimismo la sentencia de esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, Sec. 6ª, de 25 de mayo 2010, que acoge el recurso interpuesto contra una sanción con base en el principio de personalidad de las sanciones.

Concluye la actora su argumentación, que caso de merecerse una responsabilidad administrativa derivada del expediente tramitado por la AEPD debería haber sido imputada a Caja Ávila y, no a Bankia.

El Abogado del Estado en el trámite de conclusiones alega que son trasladables a este caso las consideraciones de esta misma Sala y Sección contenidas en el recurso 71/2013 puesto que se aprecia en el presente caso la misma deficiencia de prueba que se apreció en aquel supuesto.

CUARTO

Efectivamente, la Sala ya ha tratado una cuestión similar en la SAN de 10 de diciembre de 2013 (Rec. 71/2013 ), invocada por el Abogado del Estado, dictada en un asunto en el que la entidad demandante era también Bankia S.A. y que presenta grandes similitudes con el presente, habiéndose pronunciado en los siguientes términos:

"Así pues la recurrente, como primero -y diríamos que principal- motivo impugnatorio, invoca el principio de personalidad de las sanciones con fundamento en que los hechos habrían sido cometidos por una entidad, Caja Madrid, que era diferente de la persona jurídica finalmente sancionada (Bankia); concurriendo además la circunstancia de que, en la actualidad, subsiste la entidad infractora.

Cita en este sentido la representación de Bankia el artículo 130 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Esta principal razón de oposición, como la Abogacía del Estado destaca con acierto, ha sido formulada por vez primera ante la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que no ha quedado expuesta ni en el expediente sancionador originario ni en la reposición entablada contra la decisión finalizadora de dicho expediente. Ello no impide, sin embargo, un pronunciamiento del Tribunal sobre ello en la medida en la que el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan «hayan sido o no planteados ante la Administración».

El art. 130 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su proposición primera, dispone:

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia

.

Ciertamente el de personalidad de las infracciones sanciones se conforma como uno de los principios señeros del derecho punitivo del Estado y comporta -ya decimos que como principio- la imposibilidad de la traslación de las consecuencias sancionadoras sobre personas o entidades distintas de los autores de los hechos punibles; traslación que no era infrecuente en sistemas sancionadores primarios.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1988, de 22 de diciembre

, proclamó que el principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios impide un indebido traslado de la responsabilidad punitiva a persona ajena al hecho infractor, pues ello comportaría aceptar un régimen de responsabilidad objetiva que vulneraría la exigencia de dolo o culpa necesarios para la existencia de infracción administrativa. En otras sentencias el propio Tribunal Constitucional ha derivado este principio del ...

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