SAN, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1697
Número de Recurso693/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 693/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANÍA DE CC.OO

, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad RENFE, representada por el Procurador DOÑA IRENE ARANDA VARELA contra resolución de fecha 31 de julio de 2012 del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 1 de octubre de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de abril de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 25 de marzo de 2013.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 6 de junio de 2013, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de abril de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 31

de julio de 2012, en la que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para la prestación del servicio esencial de transporte ferroviario en la huelga convocada en "RENFE OPERADORA" por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y otras organizaciones sindicales para el día 3 de agosto de 2012.

Los motivos de la demanda se centran, en la falta de motivación en la decisión impugnada, en la carencia de objetividad e imparcialidad en RENFE en lo que a su propuesta de servicios mínimos respecta, en la falta de proporcionalidad de los servicios mínimos acordados, en el principio de ha de seguirse de la menor restricción posible en el ejercicio de derechos fundamentales, y en, finalmente, en la consideración de que los servicios mínimos acordados son abusivos.

SEGUNDO

Justifica la resolución impugnada el establecimiento de servicios mínimos, sustancialmente y entre otras consideraciones de naturaleza genérica, del siguiente modo:

"El servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que presta la empresa RENFE-Operadora debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre otros el derecho a la libre circulación por el territorio nacional reconocido en el artículo 19 de la Constitución en conexión con el derecho al trabajo, ( art. 35 de la CE ), ya que la huelga afecta a gran parte de las actividades del transporte ferroviario de RENFE- Operadora que transcurre entre y en las grandes poblaciones donde existe una alta concentración de población. Es por ello, por lo que deben establecerse las medidas necesarias para mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el derecho de huelga, reconocido en el articulo 28.2 de la Constitución .

La huelga se convoca en un día de excepcional movimiento de viajeros, en el que se producen tanto desplazamientos propios de los fines de semana como desplazamientos originados por el inicio y finalización de las vacaciones estivales, lo que origina habitualmente un importante incremento en los desplazamientos de la mayoría de los ciudadanos, produciéndose un aumento de la demanda de los servicios de transporte. Esto hace que la reserva de billetes se produzca con una gran antelación, siendo prácticamente inviable su cambio para fecha distinta lo que en la práctica determina negar la posibilidad de realizar el desplazamiento y con ello el derecho a circular por el territorio nacional consagrado en el art. 19 de la CE .

Por otro lado, al tratarse de un día laborable, se producen numerosos desplazamientos desde los núcleos periféricos a la capital y viceversa, siendo imprescindible garantizar el transporte de viajeros tanto durante las franjas horarias de máxima intensidad, consideradas horas punta, en las como durante el resto del día, periodo denominado valle. Si se paralizase o restringiese en exceso el servicio de cercanías, se produciría un colapso generalizado de las carreteras de acceso a las ciudades, dado que los viajeros que utilizan los trenes de cercanías de RENFE-operadora para desplazarse diariamente a su centro de trabajo, se verían obligados a utilizar o bien el vehículo particular, con el consiguiente incremento de la saturación de tráfico rodado por carretera, así como la afectación del medio ambiente, o el servicio de transporte por autobús, que sería incapaz de absorber todos los viajeros que diariamente utilizan el ferrocarril para acudir desde su residencia habitual a su centro de trabajo, con lo que se produciría una restricción desproporcionada al derecho al trabajo reconocido en el art 35 de la CE .

Por ese motivo, en caso de no establecerse los correspondientes servicios mínimos, podría ocasionarse un especial trastorno a los usuarios de RENFE-Operadora, ya que a pesar de la existencia de otros medios de transporte, no todos los trayectos quedan cubiertos, afectando fundamentalmente y de manera especial a las personas que no dispongan de vehículo propio o de otros medios de transporte, así como a las personas mayores, y a las personas con movilidad reducida. El retrasar o adelantar los desplazamientos para otro día o utilizar medios de transporte alternativos, la supresión del servicio ferroviario o la excesiva limitación del numero de trenes y trayectos ferroviarios perjudicaría gravemente a derechos constitucionalmente protegidos, causando perjuicios de imposible reparación tanto para los ciudadanos como para la economía del país, por lo que se considera que los porcentajes establecidos son los imprescindibles para, respetando el derecho fundamental de huelga, no dañar en exceso otros derechos fundamentales de los ciudadanos y de la sociedad.

La huelga repercute también en los servicios de transporte ferroviario de Mercancías, en los que los paros multiplican los efectos de daño en la empresa prestadora del servicio esencial para la comunidad, y que, de no asegurarse su continuidad, esas mercancías no podrían alcanzar sus destinos finales en períodos hábiles productivos. Este sería el caso de los trenes de mercancías dirigidos a plantas industriales, en los que se necesita un abastecimiento continuo, así como los que dotan de componentes de automoción o que proporcionan chapa para las carrocerías de los automóviles que posibilitan el mantenimiento de las cadenas de producción en tiempo real. Del mismo modo ocurriría con los transportes de residuos sólidos urbanos o las mercancías peligrosas, de considerable valor social, y ambas sin alternativa por carretera en fechas de gran saturación de estas infraestructuras.

De los argumentos anteriores se concluye que, de no determinarse los servicios mínimos para obviar las dificultades anteriormente reseñadas, el ejercicio del derecho de huelga originaría un daño superior e innecesario para los ciudadanos al que padecerían en otras circunstancias, lo que el Tribunal Constitucional, ha rechazado por inadmisible en sus Sentencias de 24 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1990 ; criterio este que ha sido invocado por varias Sentencias de la Audiencia Nacional. confirmatorias de determinadas resoluciones ministeriales, por las que se determinaron los servicios mínimos a mantener con ocasión de situaciones de huelga en la antigua Entidad Pública Empresarial RENFE, al declarar que la huelga en modo alguno debe perjudicar los derechos de los usuarios, de modo que quede salvaguardado el interés general de la comunidad.

En el anexo se indican los porcentajes de trenes establecidos para los diferentes servicios de transporte ferroviario. En trenes Interurbanos se establecen el 67% de los servicios habituales, en los de Alta Velocidad/ Larga Distancia, el 75%, y en trenes Urbanos y Cercanías se establece en función de los diferentes núcleos y atendiendo al horario punta, 60% del servicios habitual, y valle, 42% del servicio habitual. Con respecto a los trenes de mercancías, se establece un porcentaje del 19% del servicio habitual.

Asimismo se han determinado servicios mínimos en actividades que deben ser consideradas esenciales y de necesidad pública. Dichas actividades son aquella que tienen una incidencia en la correcta prestación de los servicios de transportes de viajeros, consistiendo fundamentalmente en el seguimiento de la ejecución de los tráficos de viajeros tanto en el piano del personal como del material, respondiendo a los compromisos adquiridos y a lo...

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