SAN, 9 de Abril de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1634
Número de Recurso350/2013

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 350/2013 seguido a instancia de D. Candido que comparece representada por el Procurador Dª. Roció Sampere Meneses y dirigido por el Letrado D- Juan Zurdo Ruiz-Ayúcar, contra la Resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social de enero de 2014, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 43.456,79 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo se formuló demanda el 23 de diciembre de 2013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados oportunos, se concluía solicitando la condena al pago de 43.456,7 #, más los intereses desde la STSJ de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2011 y condena en costas a la Administración. El 4 de febrero de 2004 se presentó escrito ampliando la demanda a la Resolución expresa de 24 de enero de 2014 e indicando los motivos de impugnación.

TERCERO

El 13 de febrero de 2014 la Sra. Abogada del Estado se opuso a la demanda y a las argumentaciones del escrito de ampliación. Recibiéndose el juicio a prueba y señalándose para votación y fallo el 2 de abril de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 9 de mayo de 2008, se acordó declarar la responsabilidad del recurrente por una parta de las deudas de cuyo pago debía responder su cónyuge, correspondientes al periodo octubre de 1993 a septiembre de 2000, fecha en la que estaba vigente la sociedad de gananciales. La responsabilidad de la esposa nacía de Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 6 de octubre de 2006, por la que se declaró la responsabilidad solidaria en su condición de administradora mercantil de Promociones Inmobiliarias Mopama SL.

La Resolución que afecta al recurrente fue confirmada en alzada por otra de 25 de junio de 2008. En consecuencia se procedió a la apertura de proceso de apremio que se materializó en el embargo de bienes muebles e inmuebles. Realizándose las correspondientes subastas los días 23 de julio y 24 de noviembre de 2009, vendiéndose una plaza de garaje y un trastero anexo a la vivienda y diversas herramientas de trabajo.

Contra las Resoluciones descritas y que afectaban al recurrente se interpusieron recursos en vía contencioso-administrativa que dieron lugar a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo de 28 de mayo de 2010 (Rec 700/2008 ), luego confirmada por la STSJ de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2011 ;, por la que se anulaba la Resolución de 9 de mayo de 2008 y la de alzada que la confirmó, así como la providencia de apremio, condenándose a la Administración al pago de las costas en apelación.

La STSJ sostuvo que en efecto, D. Candido contrajo matrimonio en 24 de octubre de 1993, en régimen de gananciales, hasta el 16 de septiembre de 2000, fecha en que por acuerdo en escritura pública se pasó al régimen de separación de bienes. La responsabilidad declarada por la TGSS lo fue por deudas generadas en el periodo abril de 2002 a abril de 2005. Por lo que la Sala terminó por concluir que el recurrente no era responsable de la deuda como miembro de la sociedad ganancial, pues las deudas con la Seguridad Social no estaban pendientes a cargo de la sociedad de gananciales en la fecha de su liquidación.

La TGSS procedió a devolver al interesado las cantidades ingresadas como consecuencia de los actos de gestión recaudatoria: 12.820,79 # (11.411 # de principal más 1.409,79 # de intereses).

Presentado reclamación de responsabilidad patrimonial, la Administración desestima la reclamación con base a los siguientes argumentos:

  1. - En relación con la venta de bienes se razona que el recurrente solicitó la suspensión en vía de apremio, sin constituir las oportunas garantías y que, de haberlo hecho, se hubieran evitado los perjuicios que ahora reclama. Viniendo obligada la TGSS, por imperativo legal, a la continuación de la ejecución.

  2. - Respecto de los honorarios de Letrado y Procurador, que no procede su abono al existir vía específica para la reparación, como es la tasación de costas en caso de existir condena a las mismas.

  3. - En cuanto a los daños morales, que no constan acreditados, siendo insuficiente la mera invocación.

SEGUNDO

Lo primero que debemos indicar es que de conformidad con lo razonado por la STS de 2 de febrero de 1988, "ha de sentarse que si la Administración procede a la ejecución, en condiciones normales de un acto que posteriormente es anulado, causando con ello un daño, expone a responder de los daños y perjuicios que esta ejecución origine y al abono de los correspondientes intereses". Es claro por lo tanto, que en un supuesto como el de autos, en el que se anuló por se contrario a Derecho el título del que derivaba la legitimación para la actuación de la Administración, esta debe responder de los daños y perjuicios causados.

En segundo lugar, debemos analizar si el hecho de que no se prestasen las garantías que hubiesen permitido obtener la suspensión, podría romper la necesaria vinculación causal entre la actuación de la Administración y el daño producido. También la cuestión es analizada por...

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