SAN, 27 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1611
Número de Recurso505/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 505/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "PESCADORES DE CARBONERAS, S.C.A.", contra la Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo fue presentado el 21 de septiembre de 2011 en el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº. 3, que por resolución de 15 de junio de 2012 declaró la falta de competencia para conocer el recurso, y lo remitió a esta Sala. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Una vez contestada la demanda se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de enero de 2014 se concedió diez días a las partes para que alegaran sobre la posible pérdida de objeto del recurso habida cuenta de la derogación de la Orden recurrida por la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril. Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló para votación y fallo para el día 25 de marzo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La parte actora, alega en síntesis, lo siguiente: a) la nulidad de la Orden en cuestión por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de una disposición de carácter general por omisión de la memoria económica de conformidad con el art. 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y, b) nulidad del art. 6 de la Orden recurrida por vulneración del principio de jerarquía normativa, habiendo incurrido la Administración en desviación de poder e infracción del art. 33 de la Constitución . Se aduce que la exigencia de la solicitud de la trasmisión de posibilidades de una declaración responsable suscrita por el armador del buque cedente de comprometerse a revertir en la tripulación del mismo una parte del ingreso generado por la trasmisión de las posibilidades de pesca, no tiene sustento en norma alguna, ya que no está establecido en lugar alguno que el armador haya de revertir en la tripulación, parte de los ingresos generados por la transmisión de posibilidades.

En virtud de lo expuesto, se solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso contenciosoadministrativo y que se anule la Orden impugnada, bien en su totalidad por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de una disposición de carácter general, bien en su art. 6, por no ser conforme a derecho.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento ya que la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, ha derogado la Orden recurrida. En todo caso, se señala la existencia de la memoria económica dentro de la Memoria Abreviada de Impacto Normativo. Por otro lado, se alega que de conformidad con el art. 28 de la Ley de Pesca Marítima se determinará reglamentariamente el procedimiento a través del cual se autorice la transmisión de las posibilidades de pesca. En relación con el citado procedimiento la Ley se limita a enumerar los criterios que deben tomarse en consideración, pero no impone ninguna limitación o exigencia en el mismo, lo que necesariamente nos obliga a concluir que no cabe apreciar la extralimitación que se sostiene de contrario. Se añade que del art. 27 de la Ley de Pesca Marítima, se deriva que una de las circunstancias a valorar para la concesión de las posibilidades de pesca son las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque, por lo que en los casos en los que se proceda a trasmitir luego las posibilidades de pesca de un buque, con la consiguiente pérdida de empleo que ello supone para los trabajadores, no parece descabellado exigir al armador del buque el compromiso de revertir una parte de los ingresos generados por dicha venta. En todo caso, la exigencia al armador de una "declaración responsable" en el apartado 3 del art. 6 de la Orden, no impone una obligación formal de reparto ni, desde luego, determina la parte del ingreso que debe repartirse.

SEGUNDO

En la Exposición de Motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se señala lo siguiente: "Desde la integración de España en las Comunidades Europeas, las Instituciones Comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a la previsión contenida en los artículos 93 y 96 de la Constitución . El derecho comunitario, y por tanto la política pesquera común, han pasado a formar parte del ordenamiento interno.

La política pesquera común y la gestión de la pesca marítima se basan en la protección de los recursos, y tienden a lograr el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable, de modo que se consiga el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca.

En el orden internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, ratificada por España mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996, emplaza a los Estados para que incorporen a su ordenamiento interno las medidas de gestión responsable de los recursos pesqueros, tanto en sus zonas económicas exclusivas como en alta mar, correspondiendo a la Comunidad Europea la obligación de establecer las medidas necesarias en relación con los nacionales de los Estados miembros, así como la competencia para cooperar con terceros países y Organismos internacionales con la finalidad de conservar y proteger los recursos vivos. Las conferencias y convenios internacionales establecen compromisos para los Estados, que han de orientar su política pesquera hacía objetivos concretos. Así, los objetivos derivados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable forman parte, asimismo, del marco jurídico aplicable a la actividad pesquera.

Por su parte, los múltiples Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros en nombre de los Estados miembros, contienen la normativa que ha de respetar nuestra flota en aguas de dichos Estados, con la correspondiente obligación de velar por su cumplimiento" .

En esta línea, el art. 6 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, relativo al "Acceso a los recursos", dispone que: "El acceso a los recursos pesqueros estará regulado para asegurar su protección, conservación y mejora, conforme a lo establecido en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen (...) de conformidad con lo que disponga la normativa comunitaria de la Unión Europea" .

En consecuencia, rige en España el Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, modificado parcialmente por el Reglamento 865/2007, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

Por otra parte, la Comunidad es parte desde el 14 de noviembre de 1997 en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico de 14 de mayo de 1966 (en adelante el Convenio), encontrándose regulada la pesquería del atún rojo en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Este organismo adoptó en 2006 un plan de recuperación plurianual del atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, que se formalizó en la Recomendación 06-05 de ICCAT, por el que se establecían diferentes medidas, entre las que se incluía la veda para la captura de atún romo para los buques palangreros de más de 24 metros.

Es posteriormente, en la reunión de Marrakech de 2008 cuando la CICAA adoptó la Recomendación 08-05, dirigida a establecer un nuevo Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo que concluiría en 2022 y sustituiría al plan de recuperación aprobado en 2006 y también la Recomendación 08-10 para armonizar la medición de la eslora de los buques autorizados a pescar en la zona del Convenio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR