SAN, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1512
Número de Recurso184/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 184/2012 interpuesto por la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPÓ ALACANTI y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA representada por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 20 de febrero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección 1ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule por ser contraria a derecho la resolución impugnada de 17 de febrero de 2012 y consecuentemente también la 16 de diciembre de 2011 y declare el derecho de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja a ser indemnizada en la cantidad de 950.000 #, más la cantidad que representen los intereses que la reclamante pague por el préstamo concedido y que sirvió para cancelar la Póliza de Crédito donde se adeudaron las cantidades reclamadas por la reclamante para cumplir con las obligaciones que le fueron exigidas, condenando al pago de dichas cantidad más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa y condenando igualmente al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 950.000 #.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario General Técnico de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja contra la resolución de 16 de diciembre de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad por los daños causados por la modificación del entonces Ministerio de Medio Ambiente del Proyecto de Construcción del Trasvase JúcarVinalopó, mediante resolución de 20 de junio de 2007. Aduce la actora que la resolución aprobando lo que denomina "Nueva conducción Júcar Vinalopó" modificaba sustancial y radicalmente el anterior trazado de la conducción para trasvasar aguas desde el río Júcar en Valencia hasta Villena (Alicante) y el punto de conexión con el río Júcar, que antes se había decidido por el Ministerio mediante resolución de la Secretaria de Estado de Aguas de fecha 27 de septiembre de 2002 que aprobó el expediente de información pública y los proyectos de construcción de las obras de dicho trasvase Júcar-Vinalopó desde Cortés de Pallas (Valencia) hasta Villena.

Señala que la referida modificación de la obra hidráulica decidida unilateralmente por el Ministerio de Medio Ambiente cuando las obras de ejecución del anterior trazado estaban adjudicadas y en ejecución, y en cuyos costes para hacer frente a la inversión participaba la Junta Central, por estar obligada a ello, le han supuestos cuantiosos daños y perjuicios evaluables económicamente y por ello, para resarcirse de los mismos, se entabló la reclamación patrimonial.

Explica que las obras para la transferencia de recursos desde el río Júcar hasta el Sistema Vinalopó, Alacantí y para la Marina Baja fueron declaradas de interés general por Real Decreto Ley 9/1998 y que la obra pública a acometer fue encomendada a la Sociedad Estatal Aguas del Júcar S.A., constituida mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1998 para cuya ejecución se suscribió entre el Ministerio y la Sociedad Estatal un Convenio de Gestión Directa en fecha 25 de marzo de 1999, en el que se exigía que con carácter previo a la obra debían formalizarse los acuerdos con los usuarios, suscribiéndose en fecha 13 de julio de 2001 un Convenio con los usuarios. En dicho Convenio se pactó que la aportación de los usuarios en el coste de la inversión se fijaba en 12.500 millones de pesetas (78 millones de Euros) y se acordó que los usuarios de la transferencia constituyeran una Junta Central de Usuarios, que se constituyó en enero de 2003 bajo la denominación Junta Central de Usuarios del Vinalopó, Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja.

Considera la actora que la decisión del Ministerio de Medio Ambiente de acometer una nueva obra, totalmente contraria a la inicial y en la que se obligó a participar en sus costes de inversión a los usuarios finales de la misma integrados en la Junta recurrente constituye un acto o actuación administrativa que sirve de base para reclamar la responsabilidad de la Administración, que ha ocasionado daños concretos evaluables económicamente y derivados de los gastos que tuvo que pagar y esta pagando la recurrente para poder disponer de los instrumentos de crédito precisos para atender los gastos de inversión de la obra que luego se modificó (crédito sindicado por importe de 78 millones de Euros e instrumentos complementarios a éste -pólizas de crédito y garantías vinculadas- para atender a los gastos de la inversión en la obra, pago de la primera certificación de la obra que luego se modificó e intereses devengados).

Alega, que si bien en vía administrativa se reclamaron también los perjuicios derivados del retraso de la llegada de los caudales desde el Júcar al Sistema Vinalopó-Alacanti como consecuencia del cambio de trazado, sin embargo dichos daños no son objeto de reclamación en este procedimiento " por cuanto que los legitimados para reclamarlos son directamente los usuarios afectados " .

Señala, en definitiva, que concurren todos los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues los daños evaluables económicamente son consecuencia de una acción administrativa, en relación directa e inmediata sin que pueda mantenerse que la Junta Central tenga el deber de soportar el daño.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado que la decisión de la Administración sobre el cambio de trazado de la obra es fruto de su potestad discrecional y ha sido confirmada por esta misma Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2009 (Rec. 477/2007 ) por lo que avalada técnica y jurídicamente dicha decisión administrativa por razones de interés general, nada hay en ella que pueda ser considerada una lesión antijurídica hacia los intereses de la Junta recurrente.

Subsidiariamente, alega que los daños no se derivan realmente de la modificación del trazado de la obra pública, sino como se desprende de la propia demanda, del hecho de que los usuarios ya no participan en la financiación de la obra pública, siendo este hecho el que hace inútil el crédito pedido por la Junta recurrente para financiar la obra. Señala que fue en el Convenio de 13 de julio de 2001 en el que se pactó que la participación de los usuarios en el coste de la inversión quedaba fijado en 12.500 millones de pesetas y la resolución del Convenio se acordó por Aguas del Júcar en fecha 30 de septiembre de 2005 y especialmente el 24 de marzo de 2006 cuando el Consejo de Ministros aprobó la modificación del Convenio de Gestión Directa. Partiendo de lo anterior, considera el Abogado del Estado que habiéndose interpuesto la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 21 de julio de 2008 ha de entenderse prescrito el derecho a reclamar los gastos derivados de la concesión del crédito sindicado por importe de 75 millones de Euros para hacer frente a su parte a pagar en las obras, y también el pago de la factura de 19.782,50 # efectuado en fecha 31 de mayo 2005 correspondiente a la primera certificación de obra.

En cuanto a los gastos derivados de la concesión de una póliza de crédito de hasta un millón de Euros suscrita con la CAM en julio de 2003 y renovada el 27 de junio de 2007, esgrime que no existe relación de causalidad con la actuación administrativa, pues bajo este concepto se reclaman los gastos derivados de un crédito que se pide para atender a los gastos del crédito sindicado. Con carácter subsidiario alega que, en todo caso, deberán considerarse prescritos los gastos abonados con anterioridad al 21 de julio de 2007, toda vez que la reclamación se formula en fecha 21 de julio de 2008.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del presente recurso contencioso administrativo los...

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