ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:3165A
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 22 de noviembre de 2013, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, poniendo término al Expediente Disciplinario número NUM000 , impuso al Guardia Civil Don Justiniano la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos" , prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Agotada la vía administrativa, el Guardia Civil sancionado interpuso, ante esta Sala, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, solicitando por medio de Otrosí la suspensión de la ejecución de la sanción.

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada, se recabó el preceptivo informe de la autoridad sancionadora; informe que se ha emitido en sentido desfavorable, con fecha 23 de enero de 2014, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, con fecha 5 de febrero de 2014, se ha formulado expresa oposición a la suspensión solicitada, por cuanto que, aduce, no se dan las circunstancias contempladas en el artículo 513 de la Ley Procesal Militar .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2014 se señaló el día 18 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo de la pieza de suspensión de la ejecución de la sanción; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La pretensión del actor se incardina en el supuesto previsto en el art. 513 d) de la Ley Procesal Militar , aunque no cite expresamente este precepto y solo se refiera al art. 514 de la Ley citada . Decimos que se incardina en el art. 513 d) que contempla la situación en la que la ejecución de la sanción impuesta "hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" porque en el apartado Segundo de su motivación expresa que "la sanción que ahora se recurre perjudica gravemente los intereses de mi representado" ; y en el apartado Sexto nos dice que: "en el presente caso, no se produce perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez deba ponderar en forma circunstanciada, suponiendo por el contrario un gravísimo y en la práctica irreparable perjuicio de imposible o difícil reparación la ejecución del acto administrativo, que conlleva una merma del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que mi representado ha ejercitado mediante la impugnación de la resolución sancionadora, y que debe conllevar la suspensión de la ejecución de la citada resolución en tanto la Jurisdicción no se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo impugnado".

SEGUNDO

En relación con esta pretensión, hemos de recordar jurisprudencia constante de esta Sala (Autos 23-2-2004 ; 9-5- 2005 ; 1-9-2005 ; 25-7-2006 ; 1-10-2008 ; 23-12-2008 ; 7-5-2009 ; 21-10-2009 ; 30-11-2009 ; 26-5-2010 y 27-06-2013 ) en el sentido de que la ejecución de una sanción de esta clase no es, en sí misma, causante de perjuicios que no admitan reparación, en el caso de que llegara a prosperar la pretensión en vía jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de la sanción impuesta. Y ello por cuanto que la estimación del Recurso conllevaría, para el recurrente la reposición de la situación jurídica afectada por la imposición de dicho correctivo extraordinario.

Ello establecido, el adecuado análisis de una solicitud de suspensión de la sanción impuesta, como es el caso, debe abordarse conjugando, ponderadamente, no solo el interés particular que el interesado alegue; sino, y también, el interés general que tutele la infracción de cuya sanción se interese la suspensión.

Desde tal premisa, en el presente supuesto, la conclusión a obtener ha de ser desestimatoria de la pretensión actuada por cuanto que, de un lado, los posibles perjuicios, que lógicamente han de dimanar de la separación del servicio, admiten la correspondiente reparación, si llegare a prosperar la pretensión jurisdiccional sobre la nulidad de la sanción; ya que ello conllevaría la reposición en la situación jurídica afectada por la imposición de la sanción, con pleno restablecimiento en sus derechos profesionales y económicos. Y de otro, atendido el presupuesto delictivo de la sanción impuesta; presupuesto que no es otro que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, el 19 de noviembre de 2010 por la que se condena al Guardia civil D. Justiniano como autor plenamente responsable de los siguientes delitos: 1.- Un delito de "Allanamiento de morada" previsto y penado en el artículo 202.2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión a sustituir, conforme lo establecido en el artículo 88 del Código referido , por 120 cuotas de multa a razón de una cuota diaria de dos euros (1.440 euros) y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros (360 euros). 2.- Y otro delito de "Robo con violencia e intimidación" previsto y penado en el artículo 242.1 del referido texto normativo a la pena de dos años de prisión.

Atendiendo, por tanto, a que dicha condena viene sustentada en unos descriptivos hechos probados, que la resolución sancionadora recoge, reveladores de un comportamiento incompatible con las funciones que la Ley encomienda a la Guardia Civil, Instituto Armado de naturaleza militar, la pretensión suspensiva ha de ser desestimada.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta a Don Justiniano por resolución del Ministro de Defensa de 22 de noviembre de 2013, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del recurso contencioso-disciplinario militar que el mencionado mantiene ante esta Sala en impugnación de la resolución sancionadora. Sin costas.

Así por este Auto, lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados.

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