STS, 18 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:1401
Número de Recurso670/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 670/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO/BIRDLIFE) contra sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 755/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA contra la Orden reguladora de la concesión de autorizaciones excepcionales para la captura y retención de aves fringílidas, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del día 6 de agosto de 2010, por resultar ajustada a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Asociación Sociedad Española de Ornitología, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 19 de julio de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el que se acuerda: "1°) Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Sociedad Española de Ornitología (SEO/Birdlife) contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 755/2010 ; 2°) Declarar la admisión del resto de motivos del citado recurso".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Comunidad de Ceuta, para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de septiembre de 2011 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante orden de 6 de agosto de 2010, la ciudad autónoma de Ceuta reguló la concesión de autorizaciones excepcionales para la captura y retención de aves fringílidas (verderón común, jilguero y pardillo). Estas especies están, en principio, protegidas, por lo que su captura es ilegal. No obstante, el art. 58 de la Ley 42/2007, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad -que, en este extremo, es transposición de la Directiva 2009/147- establece ciertas excepciones siempre que se respeten las condiciones por él mismo previstas. La orden de 6 de agosto de 2010, invocando dicho precepto legal, aprobó los cupos y períodos en que excepcionalmente quedaba permitida la caza de esas especies en la ciudad autónoma de Ceuta con la finalidad, en palabras de la Sala de instancia, "de crear un stock que permita la cría en cautividad de dichas aves con garantías de viabilidad, destinadas a actividades recreativas tradicionales como la participación en certámenes y concursos de canto" . Disconforme con ello, por entender que la orden de 6 de agosto de 2010 no se ajustaba a lo preceptuado por el art. 58 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad , acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada considera que la orden de 6 de agosto de 2010 es ajustada a derecho y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que el segundo ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 , por estar incorrectamente formulado.

TERCERO

En el motivo primero, se alega infracción del art. 58 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad , así como del art. 9 de la Directiva 2009/147 . Argumenta la recurrente que, con arreglo a los preceptos invocados, para que concurra una excepción a la prohibición de captura de especies protegidas no basta estar en presencia de alguno de los fines legítimos previstos en dichos preceptos, sino que es imprescindible también comprobar que "no hay otra solución satisfactoria" distinta de la captura para alcanzar el fin de que se trate. Apoya esta afirmación en un amplio análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, tras considerar que en el presente caso no se ha demostrado la inexistencia de otras posibles soluciones, termina solicitando que se plantee cuestión prejudicial en los siguientes términos:

"¿Puede una autoridad regional otorgar una excepción para la captura de Verderón común (Carduelis chloris), Jilguero (Carduelos carduelis) y Pardillo (Acanthis cannabina) con destino a fines recreativos (silvestrismo), sin justificar científicamente la existencia de un problema (de consanguinidad en las poblaciones cautivas, u otros), de la ausencia su correspondiente solución alternativa y sin la realización o empleo de informes técnicos-científicos que se refieran al buen estado de las poblaciones silvestres de estas aves en una perspectiva nacional? ¿Sería ello conforme al artículo 9 de la Directiva 2009/147/de Conservación de las Aves Silvestres ?"

Pues bien, el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitado por la recurrente está indudablemente fuera de lugar, pues nadie ha puesto en duda la necesidad de comprobar que "no hay otra solución satisfactoria" para poder legítimamente aplicar el régimen excepcional del art. 58 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad . Y, como es obvio, la inexistencia de una solución alternativa para alcanzar el fin propuesto es una idea suficientemente clara en sí misma, incluso sin mencionar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -ampliamente citada por la recurrente- aclara el significado y alcance de la Directiva 2009/147.

En el presente caso, no hay ningún problema de interpretación del derecho de la Unión Europea. El problema estriba, más bien, en si había o no había alguna otra solución satisfactoria para crear un stock que permitiese la cría en cautividad de aves fringílidas destinadas a actividades recreativas tradicionales. Ésta es fundamentalmente una cuestión de hecho, cuya solución corresponde a la Sala de instancia. La sentencia impugnada llega razonadamente a una conclusión negativa:

"En el caso presente, la norma establece tanto un cómputo global como por especies y beneficiarios potenciales, en este caso 69, pues es el número de personas según la Federación de Caza de Ceuta, que participaron en algún certamen o concurso de canto en el año 2009, resultando igualmente del expediente administrativo una disminución del número de aves capturables en relación con años anteriores, lo que se justifica en el articulo 1 para incorporar nuevos individuos al stock cautivo de manera que se posibilite la cría en cautividad de estas especies sin riesgo de consanguinidad. Se puede entrar a discutir si existen en cautividad suficiente número de aves fringílidas (en Ceuta) como para poder mantener esta actividad sin necesidad de realizar nuevas capturas, lo que nos lleva a la justificación ofrecida por la Orden, es decir, aumentar el número de ejemplares para contar con un stock para mantener una cría en cautividad de estas especies para realizar estos concursos de canto, sin riesgo de consanguinidad, y al Registro oficial de actividades silvestristas que se recomienda en el documento de directrices en cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, no existente al tiempo de dictarse la Orden, y que tiene por objeto precisamente incorporar datos relativos al número de personas con aves para silvestrismo, individuos de cada especie, distribución en edades y sexos, entre otros."

A esta apreciación de los hechos debe ahora estarse en sede casacional, donde la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sólo podría revisarse si resultase ilógica o arbitraria; algo que la recurrente no ha alegado articulando el correspondiente motivo de casación, ni desde luego ha demostrado. La recurrente puede discrepar de la conveniencia de que la ciudad autónoma de Ceuta haya hecho uso del régimen excepcional del art. 58 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad para autorizar ciertos cupos de captura de aves fringílidas destinadas a actividades recreativas tradicionales; pero esto no significa, a la vista del relato recogido en la sentencia impugnada, que pueda razonablemente afirmarse que este fin hubiera podido ser alcanzado por otra vía. Y en cuanto al fin mismo, que en todo caso no forma parte de lo combatido en este motivo primero del recurso de casación, es claramente subsumible en la idea de "permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación" , recogida en la letra e) del apartado primero del mencionado art. 58.

Por todo ello, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero, se denuncia vulneración del art. 216 LEC . Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada se apoyó en una versión provisional -no en la definitiva- del documento titulado Directrices técnicas de regulación de excepciones para el establecimiento de cupos máximos de captura y sistemas de control de captura de fringílidos en el medio rural para cría en cautividad , elaborado por el correspondiente grupo de trabajo de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Este motivo tercero no puede ser acogido. De entrada, lo alegado no guarda propiamente relación con el precepto legal que se cita como infringido. El art. 216 LEC proclama el principio de justicia rogada, en los siguientes términos: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales." Ello ha sido escrupulosamente observado en el presente caso, ya que la sentencia impugnada se limita a pronunciarse sobre lo pretendido por las partes y con base en las pruebas por ellas traídas. Lo que la recurrente le reprocha parece ser, más bien, que para formar su convicción haya tenido en cuenta un documento técnico meramente provisional, distinto del definitivo. Pero esto, más que con el principio de justicia rogada, tiene que ver con la valoración de la prueba.

Y por lo que se refiere a ésta última, el mencionado documento técnico es sólo uno de los elementos tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, sin que la mera utilización de la versión provisional del mismo permita afirmar que la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia -en especial, en lo atinente a la ausencia de otra solución satisfactoria- sea ilógica o arbitraria.

QUINTO

En el motivo cuarto, por último, se sostiene que la sentencia impugnada está incursa en exceso de jurisdicción, por haber entrado a examinar cuestiones exclusivamente técnico-científicas, como son las relativas a las condiciones de captura de las aves fringílidas; algo que, siempre a juicio de la recurrente, no corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Es evidente que este motivo cuarto está condenado al fracaso. Cuando el art. 88.1.a) LJCA habla de "abuso, exceso o defecto de la jurisdicción" hace referencia a los límites del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ello significa que los órganos del mismo no pueden conocer de asuntos que corresponden a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal o social) y, por supuesto, tampoco sobre cuestiones no susceptibles de ser resueltas por los órganos judiciales mediante el ejercicio de potestad jurisdiccional regulada en el art. 117 CE . Pues bien, enjuiciar si un acto administrativo -como, sin duda alguna, es la orden de 6 de agosto de 2010 de la ciudad autónoma de Ceuta- es ajustado a derecho es algo que pertenece a la esencia misma del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que a ello obste la circunstancia de que para la adopción de dicho acto administrativo se hayan debido tener en cuenta datos técnicos o científicos. Tan es así que fue la propia recurrente quien impugnó la referida orden de 6 de agosto de 2010, por considerarla ilegal, ante este orden jurisdiccional.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Habida cuenta de las características del asunto y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de septiembre de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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