SJP nº 3, 29 de Noviembre de 2013, de Santander

PonenteROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
Número de Recurso13/2013

Procedimiento : Juicio Oral nº 13/13

SENTENCIA

En Santander a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, y su partido judicial, habiendo conocido los presentes autos de Juicio Oral nº 13/13, seguidos por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra Agustín , con DNI nº NUM000 , Argimiro con DNI nº NUM001 , ambos representados por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y defendidos por la Letrada Sra. Masso Moreu, y contra Calixto , con DNI nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Trueba Puente y defendido el Letrado Sr. Iglesias de Castro, todos ellos en situación de libertad por esta causa, en la que ha intervenido como acusación particular el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, como acusación popular ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, representados por la Procuradora Sra. Donís García y asistidos por la Letrada Sra. Ruiz Sinde, y en calidad de de responsables civiles subsidiarios JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L, representada por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y defendido por el Letrado Sr. Santos Alonso, y FROXÁ S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Sámano Bueno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega, se incoaron Diligencias Previas nº 983/08, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado nº 2232/11, en el que por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación provisional, conteniendo las siguientes conclusiones:

Segunda: Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 331 del CP , en relación con el art. 325 del CP , y artículo 97 de la Ley de Aguas , 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y 11 y 12 de la Ley de Residuos 10/88 .

Tercera: Del expresado delito responden los acusados en concepto de autores conforme al art. 28 del CP .

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Quinta: Procede imponer a cada acusado la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del CP , multa de 6 meses con cuota diaria de 15 €, y con aplicación del art. 53 del CP , en caso de impago, e inhabilitación especial para ejercer profesión u oficio en el que deban manipular o tomar decisiones relacionadas con sustancias tóxicas o peligrosas por tiempo de 8 meses. Pago de las costas procesales.

Sexta: Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Gobierno de Cantabria en la cantidad de 493.367,87 €, y a la Confederación Hidrográfica del Norte en la cantidad de 11.250 €, siendo responsables subsidiarios las entendidas Johnson Controls y Froxá. Todo ello con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Segundo.- En el mismo trámite por la acusación popular, sostenida por Ecologistas en Acción Cantabria, se presentó escrito de conclusiones provisionales, con el siguiente contenido:

Segunda: Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente del artículo 331 del CP , en relación con el art. 325 del CP , y artículo 97 de la Ley de Aguas , art 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y 11 y 12 de la Ley de Residuos 10/88 .

Tercera: De la anterior infracción responden los acusados Agustín , Argimiro y Calixto , en concepto de autores.

Cuarta: Procede imponer a los acusados la pena de 18 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de 15 € diarios, e inhabilitación especial durante 8 meses para profesión u oficio relacionada con sustancias tóxicas o peligrosas debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al Gobierno de Cantabria en la cantidad de 493.367,87 € y a la Confederación Hidrográfica del Norte, siendo responsables subsidiarios la mercantil Johnson Controls y Froxá.

La acusación particular del Gobierno de Cantabria, formuló conclusiones provisionales, de conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y Ecologistas en Acción Cantabria.

Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral y verificado el traslado a las defensas y responsables civiles subsidiarias, fueron presentados escrito de conclusiones provisionales, de disconformidad con las acusaciones solicitando la libre absolución, trámite tras el cual fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, siendo efectuado el señalamiento a juicio con admisión de las pruebas propuestas por las partes.

Cuarto.- En la fecha de la celebración del juicio, en la fecha de de 13-5-13, con continuación los días 14 y 24 del mismo mes, fueron practicadas las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos, elevando las partes sus conclusiones a definitivas, quedando conclusos los autos para sentencia, tras los informes de las partes y la concesión de la última apalabra a los acusados.

HECHOS

PROBADOS

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que los acusados Argimiro , Jefe de servicio de asistencia técnica de "Jonhson Controls", y Agustín , empleado de dicha empresa, el día 25 de julio de 2008 , se personaron en las instalaciones de la empresa congelados "Froxá", sita en la Avda. del Chopo, nº 4, en la localidad de Santiago de Cartes, contratados por esta empresa para solucionar un problema de funcionamiento en el interior del circuito frigorífico. Durante la ejecución de dicha actividad se produce un excedente de amoniaco en la instalación que hay que sacar de la misma, debiendo ser confinado este excedente de amoniaco en un recipiente o depósito exterior. Los acusados realizaron esta operación, utilizando un depósito plástico facilitado por la empresa Froxá sin comprobar su estado de funcionamiento, y cuando este depósito se llenó en lugar de cerrar ese depósito y requerir otro, voluntariamente se dejó rebosar el excedente de forma que cayera al suelo, en concreto a una rejilla de desagüe de pluviales que rodea el perímetro de la instalación. Los acusados dirigieron mangueras de las que emanaba agua sobre el recipiente de amoniaco, de forma que se diluyera el mismo. Los acusados realizaron esta actividad sin tener la elemental precaución de comprobar el punto de destino de los vertidos realizados a través de esa rejilla de desagüe, siendo así que vertía directamente al arroyo San Román, tributario del río Besaya. No comprobaron el punto de vertido y no preguntaron la personal de Froxá presente en las instalaciones cual era el punto de vertido. Los acusados creyeron que el punto de destino era la propia depuradora de la empresa, pero tampoco preguntaron a los empleados de Froxá si dicha depuradora tiene capacidad para depurar amoniaco, siendo lo cierto que carece de capacidad para depurar este compuesto. Como consecuencia de la conducta de los acusados reseñados se produjo un vertido de amoniaco en el río Besaya que provocó mortandad de peces.

Un empleado jubilado de Froxá, que por casualidad conoció la mortandad de peces en el río acudió a las instalaciones de la empresa para informar, dirigiéndose al vigilante de seguridad Romualdo , quien aviso telefónicamente sobre las a Calixto , Jefe de mantenimiento de Froxá, quien no se encontraba trabajando en la fábrica aquel día al ser jornada festiva, y que le indicó que cerrara el depósito. El depósito no pudo cerrarse por estar averiado el grifo del mismo, circunstancia que no había sido comprobada previamente, ante lo cual el Sr. Calixto le indicó que trasladara el depósito hasta la depuradora de la empresa y que lo colocara sobre la misma de forma que vertiera sobre el tanque de homogeneización de aquella, que no estaba habilitada para depurar amoniaco, sin que haya quedado debidamente acreditado que a través de la misma, el vertido continuara accediendo al río, ni tampoco que lo hiciera en volumen, o con la toxicidad que inicialmente contenía, habiendo existiendo una previa alerta a los servicios de emergencia por haberse detectado con anterioridad la mortandad de peces.

El Seprona fue avisado por un ciudadano sobre las 19:00 horas de que se estaba provocando mortandad de peces en el río Besaya, acudiendo a la zona afectada, y llegando a las instalaciones de Froxá sobre las 20:25 horas. Como quiera que no era posible cerrar el depósito citado se procedió a inclinar el mismo para hacer cesar el vertido. A continuación se procedió a realizar una toma de muestras

El amoniaco es un gas incoloro, de olor muy penetrante, bastante soluble en agua, y en estado líquido es fácilmente evaporable, la presencia de elevadas concentraciones de amoniaco en las aguas superficiales, como todo nutriente, puede causar daños irreversibles en la vida acuática, ya que interfiere en el transporte de oxigeno por la hemoglobina.

Cuando los agentes del Seprona realizaron la toma de muestras, había transcurrido ya una hora y media desde que se avisó en Froxá de la existencia de peces muertos y varias horas después desde que se inició el vertido de amoniaco y los agentes ya habían hecho cesar le vertido desde el depósito. Se tomaron muestras en el depósito desde el que rebosaba amoniaco, también el canal de instalaciones de Froxá (rejilla en la que se vertía el amoniaco), y en la arqueta de salida de aguas de la depuradora de Froxá, así como en el río Besaya, 50 metros aguas arriba aguas de los puntos de vertido citado y también en el mismo río Besaya, a 50 metros aguas debajo de los puntos de vertido. En el citado deposito la medición de amoniaco era de 2.347 mg/litro; teniendo un elevado pH de 11,1, por lo que presentaba un elevado porcentaje en la concentración de amoniaco libre del 96%, siendo analizada la...

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