SJPI nº 6 36/2014, 24 de Marzo de 2014, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
Número de Recurso268/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 con competencia MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret, 3-5

25007 LLEIDA

Juicio Verbal nº 268/12

Parte demandante: VAC BCN SL

Procurador: Sr. Guarro

Abogado: Sr. Santos

Parte demandada: ARGOSAN HOSTELERIA SL

Parte demandada: Lina

Procurador: Sra. Simó

Abogado: Sr. López

SENTENCIA num. 36

Magistrado Juez Eduardo María Enrech Larrea

Lleida, 24 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio Verbal, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en definitiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que se condene solidariamente a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 1.145,86 €, más intereses de demora desde el impago de las facturas conforme a la L. 03/2001; más las costas

Segundo.- Admitida la demanda en fecha 1 de junio de 2012, se señaló el día 20 de marzo de 2014 para la celebración del Juicio Verbal, después de diversas suspensiones y nombramiento de defensa y repesentación del turno de oficio, NO compareció la parte demandada AROGSAN, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal en ese mismo acto.

Se ha levantado acta con las pruebas propuesta por la parte actora y la demandada comparecida, las que admitidas y declaradas pertinentes se llevaron a cabo con el resultado que obra en autos, y al que se hará referencia en los correspondientes razonamientos jurídicos, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

De la celebración del Juicio Oral, se ha realizado grabación y se han utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dio copias a las partes que lo solicitaron.

Tercero.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por falta de pago de las obligaciones legales derivadas de sus relaciones profesionales. También se ejercita la acción acumulada de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC y la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora.

Segundo.- Según el art. 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C .-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C .-

En este caso se acepta por la parte personada, la administradora social, la realidad de la deuda.

Tercero. 3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135 , en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA ...

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