STSJ Comunidad de Madrid 209/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2014:3055
Número de Recurso1239/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0003005

Procedimiento Ordinario 1239/2011

Demandante: D. Bruno

PROCURADOR D. NICOLAS ALVAREZ REAL

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 209/2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2014.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1239/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Bruno

, representado por el Procurador don NICOLAS ÁLVAREZ REAL, contra la resolución de 9 de agosto de 2011, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por la que se le impuso una sanción de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa calificada de leve prevista en el articulo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de marzo de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 9 de agosto de 2011, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por la que se impuso a don Bruno una sanción de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa calificada de leve prevista en el articulo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Bruno, solicitando su anulación, pretensión en defensa de la cual alega que tiene licencia emitida por el ayuntamiento de Almorox, desde junio de 1993 tal y como consta el folio 33 del expediente administrativo, y que cuando el técnico de dicho ayuntamiento fue a examinar el terreno en ningún momento le informó de que tuviera que solicitar permiso o autorización alguna de la Confederación Hidrográfica del Tajo; que en dicho arroyo en realidad ya no hay cauce dado que se trata de un arroyo seco que discurre sin canalización alguna cuando hay agua en abundancia y de cuya trayectoria, sin canalizar, no puede ser responsable el actor; que a lo largo del expediente administrativo se habla de ocupación del arroyo y ello no se ajusta en absoluto a la realidad ya que existen unos tubos de canalización que se construyeron con una valla para que en caso de lluvia el agua discurra con normalidad; que presenta como documento número 1 el informe pericial emitido por Lázaro, que certifica la presencia de los tubos de canalización; que no existe tal ocupación por el vallado construido por el recurrente; que la infracción estaría prescrita porque ha de contarse el plazo desde el inicio de las obras.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

En virtud de la citada resolución sancionadora el actor ha sido sancionado por la comisión de una infracción administrativa calificada de leve prevista en el articulo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Los hechos que se estiman acreditados en virtud de la citada resolución sancionadora se describen de la siguiente forma: " ocupación del cauce del arroyo Valdserradilla mediante la instalación de un cerramiento consistente en un muro de obra de 1 m de altura que sirve de soporte para la instalación de postes y valla metálica de 1 m y medio de altura aproximadamente continuando por la zona de servidumbre y zona de policía de dicho arroyo, en las parcelas NUM000 NUM001 del polígono NUM002, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 601,99 # según informe de los servicios técnicos de este organismo, el término municipal de Amorox (Toledo), sin autorización o concesión administrativa de este organismo"

El artículo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, precepto sancionador que ha sido aplicado, a tenor del cual constituye infracción administrativa, la invasión, la ocupación de los cauces, sin la correspondiente autorización, siendo indiferente quien ejecuto las obras, ya que el propietario debe cumplir la legislación vigente que le resulte aplicable, y en el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 . El citado artículo 116 del Texto Refundido establece el elenco de posibles infracciones, refiriéndose el artículo 117 a la graduación de las infracciones, diciendo que se graduarán reglamentariamente, pudiendo ser sancionadas con una multa de 6010.12 hasta 30.050,61 euros. El Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) detalla las infracciones leves y menos graves, y en su artículo 315.e) califica como leve la infracción que se imputa a la actora de " ocupación de los cauces ", calificación que deriva del hecho y que los daños valorados que se han causado al dominio público hidráulico lo han sido en la cantidad de 601,99 euros.

Una de las cuestiones que plantea la actora en su recurso se refiere, como más arriba hemos señalado, a la prescripción de la infracción, afirmando en su escrito de demanda que en modo alguno puede ser calificada la misma como una infracción continuada, por lo cual habrá de estarse a la fecha en la cual se realizaron los hechos, hechos que refiere como la instalación de una valla metálica.

Por el contrario, la Administración demandada ha calificado la infracción que se imputa la actora como una infracción continuada o permanente, motivo por el cual estima que la misma no ha prescrito. Se basa para ello en la afirmación de que la conducta de ocupación del dominio público, sin haber obtenido la oportuna autorización administrativa, es una conducta que se ha prolongado a lo largo del tiempo no habiendo cesado la situación de la infracción. La resolución administrativa recurrida resolvió en este mismo sentido al desestimar las alegaciones...

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