STSJ Comunidad de Madrid 157/2014, 28 de Marzo de 2014
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2014:2931 |
Número de Recurso | 1080/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 157/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
APELACIÓN Nº 1080/2013
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo del año dos mil catorce.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 1080/2013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Victorino, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 987/2009 contra: A) Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), fechada el 23 de Julio de 2009, por la que estimándose parcialmente la reclamación efectuada, por el hoy apelante, contra la puntuación que le fue otorgada en la Fase de Concurso del proceso selectivo para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) convocado por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), se modifica la nota que le fue otorgada en el apartado a) Experiencia, que pasa de 1,12 puntos a 1,25 puntos; se ratifica la puntuación que se le otorgó en el apartado d) Conocimientos básicos en prevención de riesgos laborales; y, en fin, se modifica la calificación total obtenida en la Fase de Concurso, que pasa de 1,17 puntos a 1,30 puntos; y B) Resolución del propio Ayuntamiento, de 27 de Octubre de 2009 (B.O.C.M. nº 264 de 6 de Noviembre próximo siguiente), por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por resolución de 31 de Julio de 2008, relación en la que no aparecía el hoy apelante. Habiendo sido apelados el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y D. Juan Miguel y D. Alejo .
Con fecha 18 de Junio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 987/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal, en nombre de D. Victorino contra la actuación administrativa referenciada, por resultar conforme a derecho. Han comparecido en calidad de codemandados D. Juan Miguel, D. Severiano, D. Virgilio, D. Carlos María, D. Jesús María y D. Pedro Antonio . Sin imposición de costas".
Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales
D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Victorino, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 24 de Julio de 2013, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 987/2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Victorino, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende,- y a fin de que se declare su derecho a que se le evalúen correctamente los méritos acreditados en el proceso selectivo a que se contraen las actuaciones, declarando la procedencia de adjudicarle una de las doce plazas convocadas en el mismo, con efectos económicos, administrativos y profesionales desde el momento en que debió procederse al nombramiento -, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia objeto de recurso, confirmando las resoluciones cuestionadas en el proceso de que esta apelación trae causa, considera erróneamente que no es posible impugnar, con ocasión de la resolución final de un proceso selectivo, las Bases que regían el mismo, sin tener en cuenta que eso es perfectamente posible en supuestos en los que, como el que nos ocupa, las indicadas Bases infringen en alguna de sus previsiones, y de manera palmaria, derechos fundamentales como el principio de igualdad, adulterando completamente el proceso selectivo, e incurriendo en arbitrariedad y discriminación patentes al puntuar unos mismos méritos en una cuarta parte del valor asignado a otros, dependiendo del Ayuntamiento donde se hubieran prestado unos servicios de idéntica naturaleza y contenido; 2º.- Que, igualmente, la Sentencia apelada, así como las resoluciones que la misma confirma, desconocen que sí justificó adecuadamente méritos que no le fueron valorados y que, caso de haberse observado cualquier deficiencia en tal acreditación, debió requerírsele para poder subsanar la misma; 3º.- Que los documentos obrantes en las actuaciones acreditan que la valoración de la experiencia profesional que le fue otorgada fue discriminatoria, arbitraria y radicalmente insuficiente; Y, en fin, 4º.- Que la adecuada valoración de los méritos acreditados en el proceso selectivo de referencia, y de todos ellos, le hacían acreedor a la adjudicación de una de las plazas anunciadas en el mismo, que por ello le debe ser adjudicada, con todos los efectos administrativos, económicos y profesionales desde el momento en que debió procederse al nombramiento correspondiente.
Frente a estas alegaciones la dirección letrada de D. Juan Miguel y D. Alejo interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
La Sentencia objeto de recurso, al confirmar las resoluciones impugnadas en la instancia, justificó la conclusión a la que llegaba, en torno a la primera de las cuestiones planteadas en el proceso, en dos argumentos, a saber, uno primero consistente en que, no habiéndose planteado en el escrito de demanda que las Bases del proceso selectivo de referencia fueran contrarias al principio de igualdad,- en cuanto a las previsiones contenidas en las mismas en lo que a valoración, en la Fase de Concurso, de la Experiencia profesional respecta -, tal cuestión no podía suscitarse en el acto de la Vista por lo que, habiéndose planteado "ex novo" en la misma tal alegación, la conclusión debía ser desestimatoria de la misma.
El segundo argumento consiste en que, siendo las resoluciones sometidas a revisión Jurisdiccional aquéllas que ponían fin al proceso selectivo, convocado por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) y anunciado por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), no se podían cuestionar, al no haber sido recurridas en tiempo y forma por el actor en el proceso, las Bases de la Convocatoria que regían el mismo, y que fueron anunciadas en la propia resolución 1902/08, que, ante la inactividad puesta de manifiesto, habrían devenido firmes y consentidas y ello aunque se alegase, como se hacía, que una de las previsiones de dichas Bases, en concreto la contenida al punto 5.2.a) de la Base Quinta, era contraria al principio de igualdad, adulterando completamente el proceso selectivo, e incurriendo en arbitrariedad y discriminación proscritas por los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna .
Pues bien, con relación al primero de los argumentos aludidos cabe decir que esta Sección no puede compartirlo. Y no podemos compartirlo, decimos, porque lo que prohíbe el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, en el acto de la Vista, o en el escrito de conclusiones, la alegación de "pretensiones" o cuestiones nuevas, sin prohibir, por el contrario, que se propongan nuevos motivos o argumentos conducentes al éxito de una pretensión única que no se varía pues, como ha señalado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, que arrancan de los pronunciamientos contenidos en la ya antigua Sentencia de 24 de Marzo de 1987, la Jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones" se utiliza por nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal en sentido sinónimo a "pretensiones".
Quiere ello decir, en consecuencia, que la prohibición que se contempla en el indicado...
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