STSJ Comunidad de Madrid 329/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:2785
Número de Recurso716/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0004654

Procedimiento Ordinario 716/2012

Demandante: JUBIGAR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 329

RECURSO NÚM.: 716-2012

PROCURADOR D./DÑA.:FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a 25 de Marzo de 2014 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 716-2012 interpuesto por JUBIGAR, S.L. representado por el procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2011 reclamaciones nº 28/06411/2006 Y 8131/2006 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 25-3-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2011 en la que acuerda desestimar el incidente de ejecución planteado en las reclamaciones económico-administrativas números 28/06411/06 y 8131/06, interpuestas contra acuerdo de 14 de junio de 2011, de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por el que se procede a la ejecución del fallo del TEAR de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2009, en el que se acordó estimar en parte el acuerdo impugnado en la reclamación 28/6411/06 (relativa al IVA de 2000 a 2002), anulando la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 70956034, y contra el acuerdo de la misma fecha y la misma Dependencia anterior en ejecución de fallo relativo a la sanción impugnada en la reclamación 28/8131/06. La cuantía de la reclamación se fija en 63.097,42 #, importe de los intereses de demora liquidados.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare:

  1. - la nulidad de los acuerdos de la Oficina Técnica de 14 de junio de 2.011 por los que se practicaban liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al 4a trimestre de 2000; 1° al 4° trimestre de 2.001 y 1° al 4° trimestre de 2.002, así como la liquidación de intereses, e igualmente la sanción; por la existencia de una interrupción injustificada del procedimiento inspector de más de seis meses, desde la entrada de la resolución del TEAR en la Oficina Técnica (15/12/2010) hasta el día que se notifica la nueva liquidación (10/08/201 l), lo que determina que no se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras y en consecuencia ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación.

  2. - En el supuesto que el Tribunal estimara que procede que la liquidación se dicte: La nulidad de los mismos acuerdos señalados en el párrafo anterior, por no haberse cumplido los requisitos de notificación de la Resolución del TEAR de fecha 22/10/2009, creando indefensión a la parte demandante.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción, remitiéndose al artículo 150 de la Ley General Tributaria, citando igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011, Sala Tercera, Sección Segunda, recurso 1908/2008, pues en este caso, la resolución del TEAR de 22/10/2009 que estimaba en parte la reclamación 6411/06, anulando el acto administrativo impugnado, y su sustitución por otra en que se tenga en cuenta la prescripción del período 1T, 2T y 3T de 2.000, y estimando la reclamación 8131/06, tuvo entrada en la oficina técnica el 15/12/2010, siendo notificada al administrado el 10/08/2011, siendo emitido el acuse de recibo el 18/07/2011 y el primer intento de entrega el 5/08/2011. Por tanto, en el momento de notificación de la liquidación ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, por lo que deben ser anulados los acuerdos de la Oficina Técnica de 14 de junio de 2.011 por los que se practican la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 4T 2000, 1 al 4T de 2001 y 1T al 4T de 2002, así como la liquidación de intereses y sanción correspondiente a dichos períodos. Manifiesta que en el supuesto que no fuera apreciada la prescripción, hay que tener en cuenta las vulneraciones legales que justifican una declaración legal de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, por no haber sido cumplidos los requisitos de notificación, referidos a la resolución del TEAR de 22-10-2009, establecidos en el artículo 50 de del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como los artículos 110 y 112 de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior al 4 de marzo de 2.011. En este sentido, cita la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 29/09/2011, en el Recurso de Casación 1529/2009 . En este caso no consta la notificación en forma, ya que el acuse de recibo es ilegible y por tanto, no contiene copia de los intentos infructuosos de notificaciones; no coinciden las fechas entre la salida de la notificación y el depósito en Secretaría, e igualmente consta el domicilio para notificaciones efectuado en la Agencia Tributaria y aportado en el TEAR, sin que conste notificación alguna de la comunicación enviada el 27/01/2011. En consecuencia, la falta de notificación de la Resolución del TEAR de 22/10/2009 hace inoperante la presunción de que la demandante tuvo conocimiento del acto, hecho que condujo a la privación de defensa en plazo, lo que comporta la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR impugnada y de los actos de los que trae causa.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en relación a la cuestión planteada sobre retrotracción, cita el Art. 68 del RD520/2005, reproducido en el FD segundo de la resolución recurrida y la respuesta al fondo del tema la da el FD tercero de la resolución recurrida remitiéndose al escrito del Abogado del Estado- Secretario del TEAR de 27 de enero de 2011 donde se aclara que la notificación ha sido efectuada adecuadamente al domicilio designado, siendo devuelta, sin posibilidad de subsanación, por lo que la Administración ha actuado correctamente. En cuanto a la liquidación de intereses de demora cita el Art. 26 LGT/2003 y concretamente su epígrafe 5 que aparece reproducido en el FD quinto de la resolución recurrida, sobre conservación de actos e inicio del cómputo de interés de demora, que concluye con el dictado de la nueva liquidación sin que el término final pueda exceder del plazo máximo para ejecutar la resolución. Lo cierto, es que los intereses de demora no están vinculados directamente a la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, dado que su liquidación es independiente de si existió o no suspensión en sede administrativa o judicial. Sobre el particular, cita la resolución del TEAR de 22 de septiembre de 2009. Como en nuestra situación nos encontramos con una liquidación de conjunto sobre cuatro ejercicios abarcando doce periodos de liquidación cada uno y con la prescripción de algunos periodos y desestimación de recursos en los no prescritos, la opinión del TS (28 de noviembre de 1997) y el TEAC es que la liquidación conjunta que cuente con parte anulada por periodos prescritos debe conducir a la práctica de una nueva liquidación con anulación de la originaria. No se pueden liquidar entonces intereses suspensivos por la liquidación de los ejercicios no prescritos y confirmados. Respecto a lo que solicita la recurrente de excluir de los intereses de demora los periodos en que se haya incumplido el plazo máximo para la resolución de la reclamación ante el TEAR por el Art. 26.4 LGT/2003, cita dicho Articulo y el 240 LGT que aparecen reproducidos a los efectos que nos interesan en el FD séptimo de la resolución recurrida, con la conclusión de que en este supuesto no han existido intereses suspensivos del Art. 26.4 LGT, sino intereses de demora del 26.5 LGT, no siendo aplicable la restricción del Art. 240.2 LGT . En relación a la suspensión de la sanción, se remite al contenido del FD noveno de la resolución recurrida que respalda la Abogacía del Estado.

CUARTO

En cuanto a la...

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