STSJ Comunidad de Madrid 275/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:2731
Número de Recurso1022/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0031171

RECURSO DE APELACIÓN 1.022/2013

SENTENCIA NÚMERO 275

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.022/2013, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, representada por el Procurador Dª. Ana María García Fernández, contra el Auto dictado el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Abreviado 168/2010 (Ejecución de títulos judiciales 14/2013). Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de marzo 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Abreviado 168/2010 (Ejecución de títulos judiciales 14/2013), por el que se rechaza " el incidente de ejecución de sentencia planteado por la recurrente contra las Resoluciones de la Gerencia del Distrito de Tetuán de 13 de noviembre de 2012 y 17 de enero de 2013, con imposición de costas a la recurrente con un límite de 100 euros ".

En el Auto recurrido en apelación se considera que " las resoluciones impugnadas, contrariamente a lo alegado, no son contrarias a las Sentencia recaída en estos autos, toda vez que, en línea con acordado en el fallo, se acuerda, respectivamente, oír a la comunidad demandante, y, posteriormente se resuelve ordenar la realización de las obras de limpieza, sin que quepa acoger lo alegado en el sentido de que, con carácter previo, debía precederse a la notificación de la incoación de un nuevo procedimiento, toda vez que en la Sentencia se ordenaba la reposición de actuaciones practicadas en el expediente, y ello fundamentalmente a los efectos de oír a la recurrente con carácter previo a la orden de limpieza, trámite que se ha verificado como reconoce la actora, careciendo, en definitiva, de eficacia invalidante la falta de notificación de la incoación de expediente, pues ello no se ha traducido en la producción de una situación de indefensión para la recurrente ( Art.63.2 de la Ley 30/92 ), todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer nuevo recurso contra la Resolución de 17 de enero de 2013 que acordó la orden de limpieza, que, como reconoce la actora, ha sido ya cumplida por dicha parte ".

El aquí apelante discrepa de dicha conclusión, sosteniendo que el citado Auto viene a contradecir lo resuelto y decido en la Sentencia que se pretende ejecutar, cuya parte dispositiva, tras declarar la nulidad de la Resolución del Gerente del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 7 de julio de 2010, que ordenó a la recurrente Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid a la ejecución de obras de limpieza de residuos, malos olores y pintadas, en los bajos del complejo de Azca, acordaba " reponer las actuaciones en el seno del expediente administrativo al momento en que debió notificarse la incoación del expediente a la recurrente para la prosecución del mismo con intervención de dicha parte y, en su momento, acordarse su audiencia y demás trámites procedentes en Derecho ", sosteniendo que el Auto no es el medio adecuado para valorar si se produce o no indefensión, ni si es suficiente el trámite de audiencia, ya que estas consideraciones pueden valorarse y tenerse en cuenta en cada caso para dictar sentencia, pero no para ejecutarla y cumplirla en sus propios términos, considerando que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento no se ha acomodado a lo dictado en la sentencia que se pretende ejecutar

Por el Ayuntamiento demandado-apelado, se solicita la desestimación del recurso de apelación, mostrándose conforme con las consideraciones efectuadas en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión controvertida consideramos oportuno realizar, con carácter previo, una serie de observaciones en torno a la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo IV del Título IV de la LJCA principia el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias con el artículo 103, donde, después de recoger en su número primero el principio general consagrado por el artículo 117.3 CE, en cuya virtud " El ejercicio de la potestad jurisdiccional en tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ", dispone en su número segundo, en la línea marcada por el artículo 18.1 LOPJ, que " Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen ". Con ello queda fijado sin ningún género de duda, el principio rector de toda ejecución, la norma primaria que dice cómo deben ejecutarse las sentencias dimanantes de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo: dichas resoluciones han de ser cumplidas en la forma y términos que las mismas consignen, es decir, en sus propios términos, como preceptúa el precitado artículo 18.1 LOPJ .

A este respecto, de determinación del contenido de la sentencia a ejecutar, estimamos conveniente traer a colación la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 1998, que a continuación se transcribe:

" El punto central del debate, en orden a si se ha producido vulneración del derecho del demandante a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, integrante de la tutela judicial efectiva ex art 24. CE, estriba en determinar si los autos impugnados, dictados por la Sala sentenciadora, como Juez de la ejecución [...] se han apartado o no del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa [...]

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