STSJ Comunidad de Madrid 238/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:2697
Número de Recurso923/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0002843

RECURSO DE APELACIÓN 923/2013

SENTENCIA NÚMERO 238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 923/2013, interpuesto por la mercantil NUEVO ARPEGIO, S.A., representada por Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, contra la Sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por el Letrado D. Fabian Arroyo Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012, por la que, con estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo formulado por la aquí apelante contra la resolución nº 1122/2011, de la Concejala Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), de fecha 25 de mayo de 2011, confirmada en reposición, por la que se aprueba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº 30/2010, por el Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras, por la construcción del Centro de Salud Arganda II, en la calle Felicidad nº 2 de dicha localidad, declara dicho actos administrativo contrario a Derecho " en el sentido de que debe excluirse del cálculo del impuesto la cantidad de 275.184,97 #, correspondientes a las obras de urbanización o construcción del Nuevo Vial de Acceso al Centro de Salud Arganda II, y asimismo procede la anulación de la infracción y subsiguiente sanción por infracción tributaria de obstrucción a la actuación inspectora. Sin costas ".

La representación procesal la mercantil recurrente-apelante muestra su disconformidad con la precitada Sentencia, y tras exponer los correspondientes antecedentes fácticos que desembocaron en la liquidación impugnada, centra su argumentación impugnatoria en: (i) Considera que el Centro de Salud, como bien integrante del dominio público del Servicio Público Madrileño, en aplicación de los artículos 62 y 63 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Madrid, está exento del orden tributario; (ii) Error en la valoración de la prueba, reiterando que la mercantil recurrente no debe ser considerada dueño de la obra a efectos de determinar el sujeto pasivo del ICIO, considerando que el destinatario y dueño de la obra es el municipio para su posterior transmisión a la Comunidad de Madrid; y (iii) Considera que no deben integrar la base imponible del ICIO las partidas referidas al mobiliario, captación solar, megafonía, detección de intrusos, el estudio de seguridad y salud y la redacción del proyecto.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

De la exención tributaria.

Examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, comenzaremos su estudio, por evidentes razones sustantivas, por el referido a la exención tributaria invocada, y que se argumenta en el destinatario de las obras y en el uso que ha de darse al Centro de Salud construido.

Resulta evidente el rechazo de dicha pretensión y ello por cuanto que el referido alegato no se ajusta al contenido normativo del artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual: " Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación ".

En efecto, el citado precepto condiciona la exención en el mismo prevista no solo a que el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales sean dueños de la construcción, instalación u obra llevada a cabo, sino también que la misma " vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales", siendo evidente que el Centro de Salud que nos ocupa no va destinado a cumplir ninguno de los expresados fines.

Por tanto, se desestima el presente motivo.

TERCERO

Sobre el "contribuyente" y el "sustituto del contribuyente"

El siguiente aspecto sobre el que incide el alegato de la mercantil apelante, en línea con lo ya argumentado en la instancia, va dirigido a acreditar que la misma no puede ser considerada "dueño de la obra" a los fines de determinación del sujeto pasivo del ICIO.

En relación con dicha cuestión resulta conveniente traer a colación el artículo 101 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual:

"1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

  1. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias oo realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha " (redacción anterior a la dada por el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo).

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 (rec. 9131/1998 ) nos señala que (las alusiones al artículo 102 deben hoy entenderse referidas al artículo 101 del texto...

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