STSJ Castilla y León 195/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:1235
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00195/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 180/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 195/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 180/2014 interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 970/2013, seguidos a instancia de DON Jesús María, DON Arcadio, DON Demetrio, DON Gervasio, DON Lucas, DON Roque, DON Carlos Alberto, DON Alexis, DON Conrado, DON Florian, DON Marcelino, DON Saturnino, DON Jesús Luis, DON Augusto Y DON Eloy, contra, la recurrente, SECCIÓN SINDICAL DE ASECAN-CSICA, SECCIÓN SINDICAL DEU GT y SECCIÓN SINDICAL CCOO, en reclamación sobre, Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dice: Tengo por desistido a D. Eloy dada su incomparecencia. Desestimo las excepciones de prescripción y transacción vinculante y estimo en parte las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan y condeno al demandado CAIXA BANK S.A. a que les abone las siguientes cantidades: - D. Jesús María, 10.255,04 euros.- D. Demetrio, 1.126,06 euros. - D. Gervasio, 1.066,22 euros. - D. Lucas, 1.210,10 euros. - D. Roque, 1.815,16 euros. - D. Carlos Alberto, 650,39 euros. - D. Alexis, 1.643,48 euros. - D. Conrado, 1.474,04 euros. - D. Florian, 2.123,22 euros. - D. Marcelino,

1.126,06 euros. - D. Saturnino, 3.423,05 euros. - D. Jesús Luis, 1.460,34 euros. - D. Augusto, 1.654,94 euros. - D. Arcadio, 1.698,10 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes D. Jesús María, D. Demetrio, D, Gervasio, D. Lucas, D. Roque, D. Carlos Alberto

, D. Alexis, D. Conrado, D. Florian, D. Marcelino, D. Saturnino, D. Jesús Luis, D. Augusto, D. Eloy y D. Arcadio han sido trabajadores de CAJA BURGOS, entidad que en 1-1-2011 pasó a constituir con otras entidades BANCA CIVICA S.A., habiendo sido absorbida ésta por la hoy demandada CAIXA BANK S.A. SEGUNDO.- En fecha 31-1-11 y dentro del ERE NUM000 se dicta una resolución aprobatoria de un convenio de regulación de empleo suscrito entre BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores en cuya virtud se autoriza la prejubilación de varios trabajadores que cumplan determinados requisitos. Los actores los cumplían y accedieron a esa prejubilación. En el pacto se establecía que pasarían a percibir retribuciones complementarias hasta cobrar 83,5% de la retribución bruta anual y con un tope del 95% del neto. TERCERO.- Los demandantes accedieron a la prejubilación en la fecha que se indica teniendo a la fecha de la misma el nivel funcional y coeficiente de oficina o servicios centrales que igualmente se indica: - D. Jesús María, 15-7-11. 0 y 10. - D. Demetrio, 30-4-11, 5 y 7,5. - D. Gervasio, 30-4-11, 6 y 7. - D. Lucas, 30-4-11, 4 y 8. - D. Roque, 30-6-11, 4 y 8. - D. Carlos Alberto, 31-3-11, 4 y 8 - D. Alexis, 30-6- 11, 6 y 8. - D. Conrado, 31-5-11, 5 y 9. - D. Florian, 31- 5-11, 2 y 12. - D. Marcelino, 30-4-11, 3 y 11. - D. Saturnino, 30-4-11, 1 y 12,5. - D. Jesús Luis, 30-4-11, 3 y 11. - D. Augusto, 31-5-11, 3 y 8,5. - D. Eloy, 15-7-11, 3 y 11. - D. Arcadio, 30-6-11, 5 y 7,5. CUARTO.- Los actores tenían reconocido un sistema de incentivos antes de que Caja Burgos pasara a integrarse en Banca Cívica S.A. que percibieron en el año 2010. Estos incentivos en el periodo del 2011 antes de la jubilación ascenderían a las siguientes cantidades respecto de los actores que a continuación se relacionan: - D. Roque : 1300,79 euros. - D. Carlos Alberto : 650,39 euros. - D. Florian : 3172,11 euros. - D. Saturnino : 4835,79 euros. - D. Augusto : 1937,52 euros. QUINTO.- En fecha 19-5-11 se suscribe un acuerdo entre BANCA CIVICA-CAJA BURGOS y los representantes sindicales (secciones sindicales de ASECAMCSICA, CC.OO. y U.G.T.). Se fija una cantidad de 3.200.000 euros a abonar en concepto de incentivos para el año 2011. El 50% de dicho presupuesto se abonaría en la nómina de julio del 2011 por liquidación del primer semestre. El 65% de esta cantidad se repartiría "per capita" a todos los trabajadores que estuvieran prestando servicios a la fecha de liquidación (31-7-11). Lo pagado en este concepto es de 1.290,32 euros para el primer semestre del 2011 y a razón de 172,04 euros mensuales a partir de julio del 2011. El otro 35% se distribuiría de forma variable por criterio de niveles funcionales y coeficientes de sucursal o servicios centrales. SEXTO.- El citado acuerdo derogaba expresamente el régimen de incentivos anterior y se consideraba aplicable a todo el personal de plantilla con contrato igual o superior a un año de duración que haya superado el periodo de prueba en el momento de la transmisión del negocio financiero a BANCA CIVICA. SEPTIMO.- Al cesar los trabajadores en la empresa firmaron el correspondiente finiquito de conformidad salvo aquellos que cesaron después de firmado el expresado acuerdo que recibieron la cantidad que en ellos se consigna. OCTAVO.- Reclaman las sumas que consignan en sus demandas de forma principal por el nuevo acuerdo y de forma subsidiaria por el antiguo los ya citados. NOVENO.- Presentan papeleta de conciliación el 22-11-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-11-11. En febrero del 2012 solicitan diligencias preliminares dirigidas a conocer el parámetro que deben utilizar para el cálculo de la cantidad a reclamar. Tras estás diligencia preliminares que concluyen en abril del 2012, presentan demanda para ante los Juzgados de lo Social números dos y tres de Burgos en fecha 2-1-13, demandas que son archivadas por considerar que no cumplían los requisitos formales para su viabilidad tras entender no subsanados los defectos que se advirtieron. Este archivo se acuerda de forma definitiva en fecha 25-2-13. Interponen demanda para ante este Juzgado el 25- 7-13. DECIMO.- No ha comparecido al acto de la vista D. Eloy ni ha justificado la no comparecencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CAIXABANK S.A., siendo impugnado por Don Jesús María y 13 más Y la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN CAIXABANK S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, en parte, las pretensiones de las demandas, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad condenada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 59.1 ET, en relación con el Art. 1973 CC, entendiendo estarían prescritas las cantidades reclamadas.

En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: Presentan papeleta de conciliación el 22-11-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-11-11. En Febrero de 2012 solicitan diligencias preliminares dirigidas a conocer el parámetro que deben utilizar para el cálculo de la cantidad a reclamar. Tras estas diligencias preliminares, que concluyen en Abril de 2012, presentan demanda para ante los Juzgados de lo Social números dos y tres de Burgos en fecha 2-1-13, demandas que son archivadas por considerar que no cumplían los requisitos formales para su viabilidad, tras entender no subsanados los defectos que se advirtieron. Este archivo se acuerda de forma definitiva en fecha 25- 2-13. Interponen demanda para ante este Juzgado el 25-7-13 (del ordinal noveno).

Partiendo de ello, podemos dar por bueno el argumento de que el ejercicio de la presente acción sólo pudo realizarse, en forma adecuada, a partir de las diligencias preliminares practicadas, en base a la teoría de la actio nata, como recoge, Sala Social TSJ Baleares, S. 30-7-2008: " La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en diversas Sentencias, entre ellas las de 22 febrero y 12 marzo 1996 (AS 1996 ), con arreglo a criterio que debe ratificarse y que, por lo demás, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 diciembre 1996, recaída en relación con la sentencia de esta misma Sala citada en segundo lugar (Rollo 58/1996 ), en la que se declaraba que "En relación al «dies a quo» del plazo de prescripción, el Art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 3006 ) adopta, al igual que el Art. 1969 CC, el principio de la «actio nata», esto es, el de que el plazo no empieza a correr mientras la acción no nace, lo que ocurre cuando puede ser ejercitada, mas no antes ".

SEGUNDO

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