STSJ Cataluña 205/2014, 20 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:2715 |
Número de Recurso | 1035/2011 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 205/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1035/2011
Parte actora: Pura
Parte demandada:DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT)
Parte codemandada: Sacramento
SENTENCIA nº 205/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fabregas, y asistido por el Letrado D. Carlos Chillón García, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Es parte codemandada Sacramento, en su propio nombre y representación por su condición de funcionaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
La recurrente impugna la Resolución, de 6 de octubre de 2011, dictada por la Directora General de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña, que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, publicado el 22 de junio de 2011, por el cual se hicieron públicas las calificaciones correspondientes al tercer ejercicio de la primera prueba del proceso selectivo para proveer 57 plazas del Cuerpo de Titulados Superiores (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, psicología (núm. de registro de la convocatoria 199).
Este recurso de alzada se basaba en la estimación de una baja calificación (4,18 sobre 10) atribuida a la demandante y se solicitaba lo siguiente: a) Que le fuera entregada copia y/o vista del ejercicio; b) Que se facilitaran a la recurrente los criterios de corrección de la prueba y c) Que se procediera a efectuar una nueva corrección del ejercicio práctico.
La Directora General de la Función Pública, mediante escrito de 13 de julio de 2011 (que acompaña como doc. nº 2 que figurar desordenado en el EA, folios 77 a 84), le facilitó una copia del ejercicio y de los "baremos" utilizados por el Tribunal calificador para evaluarlo, informando que, por lo que se refería a la revisión, el escrito se había calificado de recurso de alzada.
Al no encontrar satisfactorios los "baremos" utilizados, en fecha 21 de julio de 2011 (doc. nº 3) formuló unas alegaciones complementarias al recurso de alzada, haciendo unas consideraciones concretas sobre las puntuaciones obtenidas en distintas preguntas y en el punto 4º señalaba que "... si la recurrent va sol·licitar que se la fes coneixedora de la prova, amb la proporció d'un únic full amb unes xifres anotades i poca cosa més, no ha estat satisfet ni de bon tros el desitg de saber quins continguts han faltat al meu supòsit pràctic per tal que aquest haguès estat considerat com a apte. Igualment aquest fet provoca dificultats a l'hora de fer al·legacions fonamentades en els criteris de corrección de la prova... i provoca també indefensió".
En el mismo escrito manifiesta su creencia de que los baremos enviados no garantizan los requisitos mínimos de imparcialidad y objetividad en la corrección de la prueba y que de la documentación previamente enviada (13 de julio) se desprende lógicamente una valoración de contenidos teóricos. En este escrito de alegaciones complementarias la recurrente solicita que en la nueva corrección del ejercicio práctico se tuvieran en cuenta estas alegaciones.
En fecha 6 de octubre de 2011 la Directora General acordó desestimar el recurso de alzada de la recurrente (y otro), considerando que el Tribunal calificador había actuado de conformidad con lo establecido en las bases y dentro del procedimiento legalmente establecido así como con la plena independencia y objetividad que le son propias, confirmando la calificación de no apto (folios 109 a 112 del EA), resolución que es objeto de este proceso.
Sostiene en este recurso estos argumentos: a) Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima; b) Acumulación improcedente y no ajustada a Derecho; c) Falta de motivación de la resolución recurrida; d) Defectos procedimentales e incongruencia de la resolución impugnada y e) Actuación viciada y errónea del Tribunal calificador.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y: a) Se anule la Resolución, de 6 de octubre de 2011, impugnada por ser contraria a Derecho; b) Se ordene a la Administración una nueva valoración del tercer ejercicio de la primera prueba (supuesto práctico), del proceso selectivo del cuerpo de titulación superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, psicóloga así como que si de ello se deriva una calificación de apta, se declare su derecho a ser incluida en la relación de aspirantes aprobados en dicho proceso; c) Se resuelva dar publicidad a todo el contenido íntegro de la Sentencia que resuelva este contencioso para un conocimiento general y d) Que se impongan las costas a la Administración demandada.
La Administración alega en primer lugar la doctrina de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador así como que sus resoluciones tienen una presunción de legalidad y acierto, según recoge la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 31 de enero de 2006 y STC 219/2004, de 29 de noviembre ), lo que obliga a los Tribunales de Justicia a analizar si en los diferentes supuestos concretos planteados procede el control judicial. Además, recuerda que las bases han sido consentidas, y obligan tanto a la Administración convocante y Tribunal calificador como a los aspirantes ( STSJ de Cataluña, nº 381, de 30 de maro de 2004; rollo apelación 10/2003 ). Además, se opone en los términos siguientes:
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Niega que la actora hubiera solicitado que se le facilitasen los criterios de corrección porque lo que solicitó es que "li fes coneixedora dels criteris de correcció de la prova" (folio 88 del EA).
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La acumulación era procedente, y que se justificó en la mayor eficacia en la gestión de los asuntos (folio 104 del EA).
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En relación con la falta de motivación no se han producido defectos procedimentales ni incongruencia en relación con la resolución...
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