STSJ Cataluña 237/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:2645
Número de Recurso855/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 855/2011

Partes: Matías C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 237

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 855/2011, interpuesto por D. Matías ., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de D. Matías, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, deducida a su vez por el aquí recurrente contra las providencias de apremio con clave A0885008056000035 y A0885008056000024, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Espacial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de unos importes de 119.568,01 # y 6.356,66 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 855/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y ordene que se admita la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y que continúe su tramitación por el TEARC, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo", por cuanto el acto objeto de la reclamación se ha de entender notificado al interesado en fecha 14 de agosto de 2008, por incomparecencia a la comparecencia anunciada mediante edicto publicado el 30 de julio de 2008, y la reclamación fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria, que en el caso concluía el 15 de septiembre de 2008, al ser domingo el anterior día 14.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora alega la existencia de un error por parte del TEARC en la determinación del día de finalización del plazo para interponer reclamación económico-administrativa contra las providencias de apremio en cuestión, por cuanto el plazo para comparecer a la citación por anuncios expiraba ciertamente el 14 de agosto de 2008, pero cuando transcurre el plazo para comparecer sin que se produzca la comparecencia, la notificación se entiende producida desde el día siguiente, esto es, en el caso, el 15 de agosto de 2008, y como ese día era festivo (fiesta de la Asunción de María), el día de notificación es al día siguiente, o sea, el 16 de agosto de 2008, ya que al ser al ser inhábil de 15 de agosto no puede entenderse producida notificación alguna en tal fecha, por lo que la reclamación se interpuso dentro del plazo legal de un mes.

Por otro lado, manifiesta que resulta muy forzado atribuir a la publicación en el BOE carácter notificador, no solo por la dificultad de que dicho medio permita la defensa de los intereses del sujeto pasivo (el nombre del recurrente aparece en letra pequeñísima en la página 682 de 896), sino por la falta total y absoluta de acreditación de los dos intentos de notificación personal habilitantes a la notificación por comparecencia, no existiendo constancia en el expediente de que se haya dejado aviso en lista de correos, ni de su caducidad, ni de que se publicación en el tablón de anuncios de la Oficina gestora, ni de que se practicara un segundo intento de notificación en distinta franja horaria a la del primero, por lo que no existiendo notificación válida, ésta debe entenderse producida el día en que se interpuso la reclamación, por tanto, en plazo.

TERCERO

Aunque se aduce un único motivo de impugnación y el segundo grupo de alegaciones en que se predica la invalidez de las notificaciones de las providencia de apremio se aduce en la demanda "a mayor abundamiento", por lógica, hemos de iniciar el examen de los motivos de impugnación por estas.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales. En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente. El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El apartado 5 del mismo artículo, establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, o mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, en el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero.

Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá...

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