STSJ Cataluña 229/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:2637
Número de Recurso1618/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1618/2010

Partes: OVER DATA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 229

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1618/2010, interpuesto por OVER DATA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de septiembre de 2010, que en la reclamación económico- administrativa núm. 08/02568/2010 interpuesta contra acuerdo de 14 de enero de 2010 dictado por la Administración de Sant Cugat del Vallés de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de procedimiento recaudatorio-denegación de aplazamiento y cuantía de 48.438,35 #, acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, la cual debe tenerse por no presentada a todos los efectos.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares del presente recurso contenciosoadministrativo hemos dictado el auto de fecha 26 de enero de 2011 en el que han quedado detalladamente expuestos nuestros criterios en relación con la cuestión controvertida, diciendo lo siguiente:

I.- La entidad mercantil recurrente interesa por medio de otrosí del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo la suspensión de la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en la pieza de admisión a trámite de la suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02568/2010.

Tal resolución acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, declarando que la misma debe tenerse por no presentada a todos los efectos. La reclamación se interpuso contra acuerdo administrativo denegatorio de la petición de aplazamiento relativo a liquidación por importe de 48.438,35 #.

II.- La inadmisión a trámite se funda por el TEARC, exclusivamente, en el carácter no suspendible del acto impugnado, por tratarse de un acto negativo. La cuestión jurídica subyacente la analizamos ya en nuestra sentencia núm. 260/2008, de 7 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo núm. 1160/2003, interpuesto contra resolución del TEARC de fecha 8 de septiembre de 2003, dictadas en las piezas separadas de admisión a trámite de las solicitudes de suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/7781/2003 y 08/7782/2003), relativa también a acuerdos denegatorios de solicitudes de aplazamiento dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en que el TEARC acordó no admitir a trámite las solicitudes de suspensión, declarando que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva, al versar las mismas sobre unos actos negativos.

Dijimos allí, y hemos de ratificar ahora íntegramente, que, como hemos venido reiterando, no compartimos los fundamentos de las resoluciones del TEARC que se impugnan en cuanto vedan de forma tajante e incondicionada la posibilidad de acordar cualquier medida cautelar respecto de los que considera actos negativos, esto es, en el caso enjuiciado, las denegaciones de solicitudes de aplazamiento.

En efecto, tal como explicita la Exposición de Motivos de la vigente LJCA, la ley admite la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo, por lo que la jurisprudencia que se cita ha de entenderse superada, siendo posible (y constitucionalmente exigible: STC 148/1993, de 29 de abril ) la adopción de medidas positivas frente a actos negativos, cual el caso de denegación de solicitudes de aplazamiento, exigencia constitucional que, necesariamente, ha de extenderse a la previa y preceptiva vía económico-administrativo como imprescindible garantía de la tutela cautelar.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 de la CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos ( STC 238/1992 ), pues si de acuerdo con tal precepto constitucional, "los Tribunales controlan (...) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" y pese a que la norma fundamental no precisa cuáles deban ser los instrumentos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, es preciso que los mismos han de articularse de tal modo que aseguren, sin inmunidades de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas, dentro de las cuales se encuentra la prerrogativa de la ejecutividad, que no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.

Por ello mismo, el Tribunal Constitucional ha declarado nulas por contrarias a la Constitución aquellas normas legales en que el legislador ha prescindido de articular las medidas cautelares que hagan posible el control que la Constitución exige (como dice la citada STC 238/1992, "al haberlas suprimido aquí por entero se ha venido también a desconocer, en definitiva, el mandato de plena justiciabilidad del actuar administrativo presente en el art. 106.1").

Pues bien, la tesis en virtud de la cual las denegaciones de aplazamientos son actos negativos no susceptibles de medida cautelar alguna conduce al mismo escenario anticonstitucional, al crearse así una zona de actuación administrativa en la que no sería posible controlar jurisdiccionalmente la prerrogativa de la ejecutividad, creándose un actuar administrativo no sujeto a la plena justiciabilidad, lo que es del todo incompatible con los mandatos constitucionales.

Si a ello se añade la tesis absolutamente errónea de que todo en la concesión de los...

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