STSJ Cataluña 210/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:2624
Número de Recurso1327/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución210/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1327/2010

Partes: Matías

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 210

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1327/2010, interpuesto por Matías, representado por el/la Procurador/a D. JUAN JOSÉ ALBERTO COBAS OTERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JUAN JOSÉ ALBERTO COBAS OTERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de mayo de 2010, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 2006, liquidación y sanción por infracción tributaria y cuantías respectivas de

20.678,74 # y de 9.365,02 #.

La resolución impugnada desestima la reclamación número NUM000, confirmando la liquidación practicada; y estima la reclamación número NUM001, anulando el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Recogen los « hechos » de la resolución impugnada como antecedentes de la cuestión controvertida los siguientes:

  1. - En fecha 29 de junio de 2007, el interesado presentó declaración liquidación relativa al concepto y período de referencia, modalidad tributación individual, resultando cantidad a ingresar por importe de 2.906,11 #, en la autoliquidación presentada, no se hizo constar la existencia de ganancia patrimonial alguna derivada de la venta de bienes inmuebles.

  2. - La Administración de la AEAT, en Granollers de la AEAT, en Cataluña, emite el 22 de septiembre de 2008, propuesta de liquidación y trámite de audiencia. De esa propuesta de liquidación, resulta una cuota diferencial a ingresar de 18.781,39 #, que es la diferencia entre la cuota declarada de 2.906,11 euros y la cuota derivada de la propuesta de liquidación provisional de 21.687,50 euros. En el apartado de la motivación, se indica que se aumenta la parte especial de la base imponible, en el importe de las ganancias patrimoniales generadas en un periodo de tiempo superior al año, como consecuencia de que no se ha declarado la transmisión del inmueble de referencia catastral NUM002, sito en el municipio de Bigues i Reills.

    La Oficina Gestora considera que ese inmueble se transmitió el 21/02/2006 por 126.212,54 #, y se había adquirido el 26/06/98, como consecuencia de la elevación a público del documento privado de compraventa, considerando que la ganancia patrimonial es de 125.209,23 #. Entiende aplicable la teoría del título y el modo del Derecho Civil Español, en virtud del cual no se adquiere el dominio, si no se acredita la tradición, que en el caso de bienes inmuebles puede realizarse, con la puesta en poder de disposición de la cosa, la entrega de las llaves o el otorgamiento de la escritura pública.

    El reclamante formuló alegaciones, en fecha 6 de noviembre de 2008, señalando que lo que se hace el 26/06/98 es elevar a público el documento privado de compraventa, en el que consta como fecha de adquisición, el 25 de septiembre de 1963, si bien, como se indica en el mencionado contrato, el pago total finaliza el 25 de septiembre de 1974, siendo esa fecha la que se tomará como fecha final de adquisición. Como consecuencia de lo anterior presenta una declaración complementaria, donde se ingresa una cantidad de 51,34 #

  3. - Tras examinar las alegaciones formuladas, la Administración de la AEAT, en Granollers emite el 14 de enero de 2009, liquidación por el IRPF, ejercicio 2006 y por importe de 20.678,74 euros.

    En el apartado de la motivación, tras reiterar lo indicado en la propuesta de liquidación, se dice que: " En sus alegaciones de 6/11/2008, el contribuyente manifiesta que el inmueble fue adquirido mediante contrato privado el 25/09/73, finalizando el pago del mismo el 25/09/74. Sin embargo tal y como consta en la escritura de compraventa de 26/06/98 en el concepto título consta que la mencionada finca pertenece a la sociedad CONSTRUCCIONES DEL VALLÉS S.A.", y en la parte III, que el contrato privado era en concepto de promesa de compraventa. Además en el punto sexto del contrato privado de 25/09/1973, se establece la posibilidad de incumplimiento de pago del interesado de rescindir el citado contrato, no surtiendo los mismos efectos que la escritura pública. Se tiene en cuenta el ingreso efectuado por el contribuyente al presentar declaración complementaria por importe de 51,34 #".

  4. - Con fecha 26 de enero de 2009, se notificó acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, por un importe de 9.365,02 #.

  5. - Disconforme con la liquidación girada por el concepto IRPF, ejercicio 2006, en fecha 26 de febrero de 2009, se interpuso, la reclamación económico administrativa NUM000 . Seguida por sus trámites reglamentarios se puso de manifiesto el expediente para alegaciones y proposición de pruebas el 10 de septiembre de 2009, formulándose las mismas el 22 de octubre de 2009, indicando que de acuerdo con la teoría del título y el modo aplicable en el Derecho Civil Español, adquirió el dominio de la cosa vendida con el pago de la última letra de cambio el 25 de septiembre de 1974, perfeccionándose en ese momento el contrato de promesa de venta en venta consolidada con la entrega total del precio, no pudiendo elevarse a público por causas no atribuibles al comprador, hasta el 26 de junio de 1998. Considera que la antigüedad del inmueble es del año 1974, y que los datos recogidos en la declaración complementaria presentada son los correctos.

  6. - Con fecha 9 de junio de 2009 el interesado formuló nueva reclamación, que fue registrada...

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