STSJ Cataluña 170/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:2082
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 317/2013

Dimanante del recurso ordinario nº 37/2012 del JCA 1 Girona

Partes apelantes: Ayuntamiento de Foixà y "BVBA ONE FOUR ONE, SRL"

Parte apelada: Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 170

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes, a instancia del Ayuntamiento de Foixà y de "BVBA ONE FOUR ONE, SRL", respectivamente representados por los procuradores de los tribunales Sres. Guillem Rodríguez y Quemada Cuatrecases, contra la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, en su calidad de parte apelada, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2.013, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra el de 14 de febrero anterior, requiriendo al alcalde de Foixà para la ejecución de la sentencia firme en 30 días, con apercibimientos legales.

SEGUNDO

Interpuestas sendas apelaciones, admitidas, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 5 de marzo de

2.013. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección número 889, de 26 de octubre de 2.006 (rollo de apelación 61/2006 ), que confirmó la del Juzgado número 375, de 15 de diciembre de 2.005, que en definitiva se trata de ejecutar y que anuló la licencia otorgada, estableció lo siguiente: "SEGUNDO. Sostiene la apelante que una primera licencia que le había sido otorgada el 14 de julio de 1.977, "firme y legal", atendido, además, el plazo de 4 años de prescripción entonces aplicable, y cuya caducidad no ha sido declarada, le permitió "acabar" las obras ya en 1.979, "en fase de estructura y cierre de paredes exteriores", no suponiendo las obras de que ahora se trata alteración ni aumento de volumen de la edificación ya consolidada, con lo que la segunda licencia, que le fue otorgada el 5 de diciembre de 2.001, sería ajustada a derecho, y, por tanto, no quedaba sujeta a la citada autorización de la Comissió d'Urbanisme.

La prescripción de los actos de edificación y uso del suelo ejecutados sin licencia u orden de ejecución a que se refería el artículo 247 del texto refundido de 12 de julio de 1.990, se producía por el transcurso "desde su finalización" del periodo de cuatro años indicado en su artículo 256, finalización de las obras desde luego no producida en el caso, a la vista de la misma relación fáctica expuesta por la apelante y de que esta pidió una segunda licencia precisamente para la finalización y acabado de las obras, que por entonces, en su misma versión, se hallaban únicamente en fase de estructura y cierre de paredes exteriores.

En cualquiera de los casos, sin que la cuestión de la prescripción incida de forma sustancial en el debate planteado, cabe señalar lo siguiente: a) con independencia de la declaración formal o no de la caducidad de la primera licencia que le fue otorgada en 1.977, las obras que la misma autorizaba debían haberse concluido en determinado periodo de tiempo desde su concesión, periodo que en ningún caso podía ascender a casi 30 años, como ahora parece pretenderse; y, b) hasta tal punto ello es así que la apelante, mediante acto propio, interesó muchos años después el otorgamiento de la segunda licencia de que aquí se trata, que, versando en definitiva sobre el desarrollo de obras en suelo no urbanizable, quedaba inexorablemente sujeta al trámite enunciado en el anterior fundamento jurídico, trámite que, no cumplido, determina la nulidad de su concesión y la necesidad de su revisión, en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ."

SEGUNDO

La actividad que haya de practicarse en ejecución de la sentencia firme recaída en autos, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno (menos aún por parte de los interesados y parciales técnicos municipales), ni de la práctica de pruebas adicionales como el por ello mismo absolutamente impertinente informe municipal al respecto reintentado en esta alzada, ni tan siquiera de una innecesaria precisión de sus términos por parte del auto de instancia, no ofrece duda alguna de que implica el derribo de la edificación en su integridad, incluida la parte que se pretende construida al amparo de una licencia otorgada en 1.977 licencia que, como se ha expuesto, no podía autorizar una construcción parcial, sino una edificación a iniciar y acabar en determinados y perentorios plazos normativamente impuestos. Ello es así no sólo a la vista de los argumentos antes literalmente reproducidos, e incluso del hecho (ya recogido en el auto de instancia con cita de otra resolución de esta Sala) de que no puede obstar a ello la preexistencia de una estructura construida bajo una licencia otorgada con anterioridad y que ha sido en todo caso utilizada, resultando consustancial, para el desarrollo y edificación de la nueva construcción a que se refería el nuevo y distinto proyecto luego objeto de anulación, sino porque el proyecto autorizado en 1.977, como ya se ha indicado, autorizó sin duda, como no podía ser de otra manera, la construcción de una edificación terminada y completa, y no de una estructura incompleta y fantasmagórica carente, en su misma entidad, de licencia alguna y representativa, por ello mismo, de una construcción en situación de ruina técnica.

Dicho de otra manera, si bien la licencia originaria de 1.977 no se ha declarado técnicamente caducada, a la propiedad se le otorgó entonces sin licencia para la construcción de un edificio completamente terminado, con plazo para iniciar las obras y para acabarlas, y no para la construcción de una estructura incompleta e inacabada, representativa de una edificación en situación de ruina técnica y abiertamente incumplidora del proyecto que entonces le fue autorizado (con independencia de que hubiese accedido o no al Registro de la Propiedad), es decir, sin licencia alguna, pues la entonces otorgada en ningún caso hubiera podido referirse a la realización de la indicada estructura parcial.

Así las cosas, la propiedad maniobró al cabo de varios años interesando una nueva y segunda licencia, esta vez para la terminación de la edificación, cuando la estructura previa, en cuanto obra inacabada, no estaba amparada en ninguna licencia. Con lo que las declaraciones de la sentencia firme reiteradas en el anterior fundamento jurídico, por las razones allí expuestas, son extensibles a la íntegra edificación, y no únicamente a las obras autorizadas en la segunda licencia, supusiesen estas o no un aumento de volumen sobre la ruina técnica y parcial originariamente e indebidamente ejecutada.

TERCERO

Sorprende a esta Sala que el ayuntamiento manifieste, de un lado, la irretroactividad de las normas subsidiarias de Foixà, cuestión que no consta qué relación pudiera tener con lo ya ejecutoriamente resuelto y, de otro, el carecer de facultades de decisión en la materia, correspondiéndole sólo el colaborar con los órganos jurisdiccionales, lo que choca abiertamente con el deber que el artículo 103.2 de la ley jurisdiccional impone precisamente a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos en ellas consignados, ello sin perjuicio del deber de colaboración para la ejecución de lo resuelto que su apartado 3 impone a cualquier persona o entidad, pública o privada, haya sido o no parte en el proceso. A cuyo fin dispone el 104.1 que, firme una sentencia, se comunicará al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso (en el caso el ayuntamiento), a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique (el ayuntamiento) lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, indicando el órgano responsable del cumplimiento. Y otra cosa es que, en el caso de un derribo ordenado en firme, y a salvo en su caso las consecuencias indemnizatorias que pudieran derivarse, pudiera la administración actuar únicamente por vía de ejecución administrativa subsidiaria, en defecto de cumplimiento voluntario por parte de la propiedad del requerimiento que al efecto debiera haberle dirigido, en meritos de los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

CUARTO

Por lo demás, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la anulación de una licencia conlleva el derribo de lo edificado a su amparo, lo diga o no expresamente la resolución judicial. Así, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.009 (Sección 5ª, recurso 4089/2007 ), se dice lo siguiente:

"Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que ---efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo...

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