STSJ Cataluña 189/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Marzo 2014

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 189/2012

Parte actora: Rafael

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 189/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Rafael, actuando en su propia representación, y asistido por el Letrado

D./ª. Ángel Escolano Rubio; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado Dª. Núria Montané Balcells.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Rafael, se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 189/2012 contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado por el actor el 14 de diciembre de 2011 contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011 dictada por el Gerente Territorial de la zona Metropolitana Norte por autorización del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud (ICS en adelante), que acuerda declarar al hoy actor, Jefe de Servicio Facultativo especialista en situación de jubilación forzosa con efectos del día 14 de noviembre de 2011, con la consiguiente pérdida de la condición de personal estatutario del ICS.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la nulidad de la resolución de 14 de noviembre de 2011, dejando la misma sin efecto alguno.

Expone que: i) el 15 de abril de 1998 fue nombrado Profesor Titular de Universidad vinculada con la plaza de Jefe de Servicio en el ICS, en el Hospital Germans Trias i Pujol (Badalona-Barcelona); ii) en fecha de 15 de marzo de 2002 se suscribió un convenio entre el ICS y la Universitat Autónoma de Barcelona (UAB en adelante), que sustituía al anterior de 1990, para regular las condiciones de la colaboración docente, investigadora y asistencial entre la Facultad de Medicina y los Hospitales que integran la Ciudad Sanitaria de la Vall d'Hebron y el Hospital German Trias i Pujol, regulando, entre otros aspectos, las condiciones laborales del personal, especialmente del profesorado. En ese convenio y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1558/1986, se regulan las condiciones laborales del actor, entre ellas la de su jubilación, y especialmente la edad a la que puede producirse la misma; iii) el 14 de noviembre de 2011 se dictó resolución por parte del Gerente Territorial Metropolitana Norte del ICS en la que se declaraba la situación de jubilación forzosa del actor.

Los argumentos que expone el actor son:

a.- El artículo 4.1.2. e) del Convenio de Colaboración dice que en caso de jubilación y, como principio general, tendrá prioridad la normativa laboral reguladora de la función docente, y, por ello, la edad de jubilación forzosa será a los 70 años. La resolución que se impugna obvia este artículo del Convenio y aplicando la normativa propia del personal estatutario procede a declarar al actor en situación de jubilación forzosa, en aplicación de los artículos 21 e ) y 26.2 de la Ley 55/2003. La Gerencia Territorial Metropolitana Norte debió aplicar la normativa prevista para el personal universitario y no el Estatuto Marco del personal estatutario.

El acto administrativo es nulo de pleno derecho - artículo 62.1. a) LRJPAC- por contravenir el artículo

4.1.2 e) del Convenio de Colaboración entre la Universitat Autónoma de Barcelona y el ICS de 15.3.2002 .

b.- El órgano administrativo que declara la jubilación forzosa es manifiestamente incompentente para ello. Atendido el artículo 3.1.5 del Convenio de Colaboración entre la Universidad Autónoma y el ICS, es competencia de la Comisión Mixta creada al amparo del Convenio la gestión de "la politica de personal docent", diciéndonos el artículo 4.1.2. e) que será de aplicación en materia de jubilación la normativa docente, siendo, según ésta, competente el rector de la Universidad para declarar la jubilación forzosa. Por tanto, la Gerencia Territorial del ICS no tiene habilitación legal ni competencia alguna para jubilar al actor forzosamente, por ser esta competencia, en todo caso, del rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, previo asesoramiento y consulta a la Comisión Mixta del Convenio de Colaboración.

La resolución es nula de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 62.1.b) LRJPAC.

SEGUNDO

La representación del ICS presenta escrito de contestación a la demanda actora y expone:

a.- Naturaleza jurídica de las plazas docentes vinculadas con determinadas plazas asistenciales del ICS. El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad introduce la posibilidad de vincular plazas de una institución sanitaria pública concertada con otras pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios ("En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas, el régimen de concierto entre las Universidades y las Instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la Institución sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad", decía el artículo 105.1). La Ley 30/1984, de 2 de agosto, para la reforma urgente de la función pública, en la redacción dada por la Ley 27/1994, de 28 de septiembre, establece para el personal funcionario de los Cuerpos docentes universitarios la edad de jubilación forzosa en los 70 años. La jubilación del recurrente se ha realizado en aplicación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que establece la jubilación forzosa a la edad de los 65 años. Esta Sala del TSJ Cataluña ha declarado que la vinculación de plazas docentes y asistenciales produce una relación jurídica especial de dependencia de la plaza docente respecto de la desarrollada en el área sanitaria y, consideró, que cuando se extingue la relación de servicios en el ICS por jubilación es obvio que esta jubilación produce efectos jurídicos en la plaza docente universitaria. Esta plaza docente, se dice, que depende del funcionamiento de un previo puesto de trabajo en el ámbito sanitario, de manera que, cuando se produce la extinción de la relación de servicio en la institución sanitaria por jubilación o cualquier otra causa, de forma acreditada, es necesario reconocer efectos jurídicos en la plaza docente y no al revés ( STSJ Catalunya num. 16/2009, de 14.1.2009, rec. 1171/2005 ).

En el caso que nos ocupa el hoy actor no solicitó tampoco la prorroga en el servicio activo, conforme dispone el artículo 26.2 EM. El TS ha declarado ajustadas a derecho las resoluciones de jubilación forzosa a los 65 años de edad, del personal estatutario del ICS, en aplicación del artículo 26.2 EM, con motivación suficiente en el PORH -por todas STS de 8.1.2013, rec casación 1791/2012 -.

Por tanto, se procedió a la jubilación de forma correcta en aplicación de la normativa estatutaria que regulaba su prestación de servicios con el ICS, sin que solicitara la correspondiente prórroga para continuar en el servicio activo.

b.- La D.A. 9ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, establece en cuanto a las plazas vinculadas reguladas en el artículo 105 LGS, que se proveeran por los sistemas establecidos en las normativas especificas que sean aplicables, sin perjuicio que sus titulares queden dentro del ambito de aplicación del EM, por lo que se refiere a la prestación de servicios en los centros sanitarios.

El regimen de jubilación aplicable al Sr. Rafael es el previsto en el artículo 26.2 EM así como en el PORH del ICS, de acuerdo con esta D.A. 9ª del EM.

Así, si bien es cierto que hasta el año 2003, la edad de jubilación forzosa del personal docente titular de plazas vinculadas era a los 70 años, esta situación cambia con la entrada en vigor del EM, fijando la edad de jubilación forzosa a los 65 años, con la posibilidad de autorización de prorroga en el servicio activo hasta los 70 años.

Los conciertos y convenios que se suscribieron lo fueron de acuerdo con la normativa vigente en aquel momento. Y en todo caso las clausulas de estos conciertos se han de interpretar de acuerdo con...

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