STSJ Cataluña 186/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:2056
Número de Recurso156/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 156/2013

Parte apelante: Marcelino

Representante de la parte apelante: LORENA MORENO RUEDA

Parte apelada: AJUNTAMENT DE MONTORNES DEL VALLÉS y Sebastián

Representante de la parte apelada: Barcelona Abogado Diputación JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 186/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/02/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 183/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 10/11/2010 por el que se nombra al Sr. Sebastián, funcionario en prácticas, para ocupar una plaza de Cabo de la Policía Local. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 59, de 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de esta Ciudad, en el proceso contencioso-administrativo nº 183/2011, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 10 de noviembre de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montornés del Vallés, por el que se nombra a otro aspirante como funcionario en prácticas para ocupar una plaza de Cabo de la Policía Local.

Argumenta su recurso en lo siguiente:

  1. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El apelante critica la Sentencia en la medida en que admite que el Tribunal calificador establezca los criterios de corrección con posterioridad a la realización del ejercicio y sin que estos sean puestos en conocimiento de los aspirantes (con infracción del principio de transparencia) y es que, pese a que los aspirantes realizaron el ejercicio el 26 de octubre de 2010, solo se tiene conocimiento de la "supuesta existencia" de los criterios de corrección a través del informe del Presidente del Tribunal Calificador de 9 de diciembre de 2010, que se transcribe en el Acta del Tribunal de 25 de enero de 2011 (folio 320 del EA) porque, no obstante lo que resulta en el mismo, no constan las actas del Tribunal Calificador que acrediten que se hubiera acordado por el Tribunal fijar los referidos criterios ni ningún otro documento que permita constatar que los mismos fueran fijados por dicho órgano con anterioridad a la resolución del caso práctico. Además, la Sentencia atribuye al apartado 4º de la base octava un contenido que no tiene, ya que el mismo no preveía ninguno de los criterios o parámetros que sirvieron para justificar el suspenso y la posterior exclusión del recurrente del proceso selectivo. Y este hecho (existencia de los criterios antes de realizar el examen) se aprecia en la Sentencia al dar validez a la declaración testifical del Presidente del Tribunal Calificador (testigo con interés en el pleito) para justificar tal aprobación previa.

    Considera que la exclusión del recurrente ha sido arbitraria por lo siguiente: 1º) No se aprobaron unos criterios por el Tribunal Calificador con anterioridad a la realización del ejercicio y 2º) Los criterios no se comunicaron a los aspirantes/opositores con anterioridad a la realización del ejercicio; citándose la STS de 25 de diciembre de 2011 (casación 4928/2010 ) y, en la misma línea, la STS de 18 de marzo de 2011 (casación 4278/2009 ).

  2. En segundo lugar, mantiene que el Tribunal Calificador aplica los criterios de evaluación de forma totalmente arbitraria, en la medida en que la Sentencia de instancia ha valorado incorrectamente el Dictamen Pericial al referir que el perito valora exclusivamente el ejercicio práctico del demandante; y ello por cuanto la pericial tuvo por objeto revisar los tres ejercicios presentados por los tres aspirantes a la plaza de Cabo, puestos en relación con los criterios de evaluación establecidos ex post a la realización del mismo.

    De su comparación resulta la falta de coherencia técnico-jurídica de los argumentos que llevaron al Tribunal Calificador a suspender el ejercicio del apelante porque el perito señala que éste planteó las cuestiones básicas y refirió un modelo de actuación policial integral y coherente que cubría con suficiencia las medidas a adoptar; además, entre los tres ejercicios (y más entre los del apelante y otro de los aspirantes, Sr. Sebastián, que fue finalmente seleccionado) no se evidencian diferencias cualitativas que determinen el aprobado de éste y el suspenso de aquél y menos aún para atribuir un 4,20 al apelante y un 6,50 a otro aspirante, Sr. Celso cuyo ejercicio no presenta relacionadas la práctica de diligencias policiales indispensables (como sí hicieron los otros dos candidatos). Incluso el perito señala que en este ejercicio se realizaron algunas propuestas de actuación al margen del ordenamiento jurídico, con exclusiva sujeción a la existencia de un supuesto protocolo policial, sin tener en cuenta que los protocolos no son normas jurídicas que determinen la legalidad de la actuación ( STC 95/2012 ). En especial cita que en el examen expuso una actuación policial susceptible de ser calificada de coacciones y cometió numerosas valoraciones jurídico penales incorrectas como el plazo de prescripción del delito de usurpación. Pese a todo ello, obtuvo la máxima puntuación lo que evidencia la incoherencia con la valoración atribuida al demandante.

    En consecuencia, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia, y se dicte otra en la que: a) Se declare nulo de pleno Derecho el Decreto del Alcalde de Montornés del Vallés, D201000011072, de 10 de noviembre de 2010, por el que se acordó nombrar al Sr. Sebastián funcionario en prácticas para ocupar una plaza de cabo de la Policía Local de dicho Ayuntamiento; b) Ordenar la retroacción de actuaciones hasta el momento de la realización del quinto ejercicio de la fase de oposición correspondiente a la prueba de conocimientos de Lengua catalana y c) reconocer el derecho del recurrente a seguir el procedimiento de selección en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes

SEGUNDO

La representación de la Administración demandada y el representante del codemandado que resultó seleccionado se oponen al recurso.

La primera aduce que los razonamientos de la parte apelante no desvirtúan la fundamentación de la Sentencia de instancia y que son reproducción de los vertidos en la instancia sin aportar nuevos puntos de vista olvidando la finalidad del recurso de apelación. A continuación, hace suyos los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia que, a su juicio, no han sido desvirtuados por el apelante.

En relación con la primera cuestión, sostiene que los criterios sí fueron aprobados con anterioridad, con cita del folio 324 del EA y declaración testifical del Presidente del Tribunal Calificador. Y el motivo de tacha del testigo en que éste tiene interés no se ha acreditado pues el Presidente fue a declarar en su condición de conocedor de las circunstancias relativas al objeto del proceso y haber ocupado el cargo de Presidente del Tribunal. Si se admitiese esa causa genérica, la prueba testifical caería en desuso porque cualquiera que hubiese intervenido en una actuación administrativa después impugnada no podría ser examinado porque tendría un "interés".

Sostiene que carece de relevancia que no conste en el expediente administrativo un acta expresa del Tribunal en la que se acordase aprobar los criterios referidos, pues la inexistencia de tal documento no desvirtúa el resto de las pruebas aportadas y valoradas por la juzgadora a quo que en su Sentencia da por válida la existencia previa de estos criterios, de acuerdo con el Decreto de 24 de enero 2011 aportado, según el cual se procedió a la revisión de la valoración/puntuación del ejercicio práctico presentado por el apelante, resultando "de dicha revisión una expresa y escrita constatación de los criterios de corrección que fueron fijados por el tribunal previo a la entrega y realización del ejercicio práctico a los aspirantes"; y queda acreditado cómo el tribunal aplicó estos criterios al ejercicio cuarto y el porqué de la calificación que le fue otorgada -ratificada por el tribunal en su revisión (folios 320 a 325 del EA).

Entiende que la STS de 25 de diciembre de 2011 no es aplicable al caso porque no habla de criterios de corrección sino de que las bases no establecen la estructura ni el contenido de las pruebas a practicar, lo que no ocurre en este caso en que la base octava del proceso selectivo de autos sí era suficiente, al especificar que dicho ejercicio estaba relacionado con el "trabajo a desarrollar a un caporal de la Policía Local de Montornés del Vallès" (folio 4 del EA) y al solicitar expresamente que se explicase en...

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