STSJ Cantabria 109/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2014:283
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000109/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº215/13, interpuesto por DON Leopoldo siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA . Es ponente la Ilma. Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 26 de julio de 2013 contra la Sentencia nº 209/13 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 27 de junio de 2013, en el Procedimiento Ordinario nº 235/12, que en el Fallo establece "Desestimo el presente recurso contenciosoadministrativo e impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2014 en que se deliberó, votó y falló. Siendo redactada posteriormente por circunstancias de enfermedad de la Iltma. Sra. Magistrada ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la Sentencia nº 209/13 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 27 de junio de 2013, en el Procedimiento Ordinario nº 235/12, que en el Fallo establece "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo e impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

El objeto de revisión del recurso en la instancia y ahora en apelación lo fue la Resolución 13 de abril de 2012, del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, por la que se inadmite la solicitud de legalización de obras de reconstrucción y ordena la demolición de las mismas, así en concreto es del tenor literal siguiente:

-Acuerda INADMITIR la pretensión de legalización de las obras efectuadas presentadas por D. Leopoldo en escritos con fecha 6 junio de 2011 y 10 de noviembre en base a los Fundamentos expuestos. -Se insta al interesado a la presentación del debido proyecto de demolición de las obras ilegales en el plazo de 2 MESES; con la advertencia de que su no presentación dará lugar a la imposición de una tercera multa coercitiva en orden a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de demolición.

TERCERO

La Sentencia de instancia, en primer lugar, partiendo del Acto precedente del Ayuntamiento, la Resolución de 8 de septiembre de 2009 por la cual se ordenó la paralización de las obras de reconstrucción de referencia, realizadas en la vivienda propiedad de D. Leopoldo, sita en la C/ DIRECCION000, de Soto de la Marina y frente a la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo que, fue desestimado por la Sentencia nº 28/11 del JCA nº3, firme, entra en la cuestión planteada por las partes y por la que se inadmitió en el Acto recurrido, de si implica ello la excepción de cosa juzgada, ya que al recurrente se le ha inadmitido por ello, la legalización de las obras efectuadas razonando en la Resolución municipal impugnada que tras haberse resuelto el incidente de ejecución de Sentencia planteado y habiendo informado negativamente los Servicios Técnicos Municipales no procedía, afirmando que no existe en el caso enjuiciado, por cuanto en la Sentencia se resolvió una pretensión sobre un Acto administrativo distinto, no concurriendo la triple identidad exigida para la cosa juzgada y además, de que la solicitud de legalización de las obras instada ahora, responde a la pretensión de que las obras efectuadas pueden ser legalizadas por el Art. 88.3 de la Ley 2/2001 de Cantabria, al exceder de la obras permitidas en su último inciso y la anterior, ejecución de la Sentencia nº 28/11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander, no se fundaba en este precepto.

La parte actora, acerca de la existencia de la cosa juzgada y su referencia a la decisión de la Administracion de inadmitir la solicitud de legalización de las obras solicitada por dicha parte en sus escritos de 6 junio de 2011 y 10 de noviembre, alega incongruencia de la Sentencia omisiva, pues, según la recurrenteapelante, si bien se ha resuelto que no existe la cosa juzgada no se ha pronunciado la Sentencia, acerca de la pretensión solicitada en el Suplico de la demanda de que se declare la anulación del dispositivo primero del acto impugnado que inadmitió a trámite la solicitud de legalización de las obras realizadas en la vivienda litigiosa y con ello se ha vulnerado por la Sentencia los Arts. 67.1 LJCA y el Art. 218.1 LEC y la vulneración del Art 24 CE su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

La incongruencia omisiva se produce, como se indica, entre otras muchas, SSTS del Tribunal Supremo Sala 3ª la de fecha 8-11-2012, remetiéndose a la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de...

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