STSJ Cantabria 106/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2014:255
Número de Recurso396/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000106/2014

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a catorce de marzo dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso del Procedimiento Ordinarionúmero 396/2012, interpuesto por COSACAL, S.L, representada por el Procurador Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado D. José María Real del Campo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), defendido por sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de

59.123,31 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de Septiembre de 2012 contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria en relación al abono de los intereses de demora generados y reclamados mediante escrito de fecha 7 de Mayo de 2012.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y el reconocimiento del derecho al abono del importe 59.749,58# en concepto de intereses.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y practicada la admitida, excepto la de pericial a la cual se renuncio mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013 y, efectuados escritos de conclusiones por ambas partes personadas, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo redactada posteriormente por circunstancias de enfermedad de la Iltma. Sra. Magistrada ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso Contencioso Administrativo contra la actuación de inactividad consistente en la falta de abono de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de los intereses de demora generados y reclamados mediante escrito de fecha 7 de Mayo de 2012, que si bien en su día fijo en vía administrativa en la cantidad de 60.234,89 euros, y en el proceso, escrito de demanda en

59.749,58#, finalmente se concreto en escrito de fecha 31/07/2013, en 59.123.31#.

SEGUNDO

La parte recurrente, la mercantil COSACAL, S.L., reclama contra la inactividad de la Administración por el retraso como se ha dicho del pago de los intereses de demora generados de acuerdo con lo establecido en el Apartado 4ª del Art. 200 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Octava añadida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la ley 3/2004, de 29 de diciembre por la cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales y en la propia Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Lo primero a reseñar es que se ha abonado, el principal de las facturas, y que lo que se reclama tanto en la vía administrativa, y ante el silencio de la Administración, transcurrido el plazo, su inactividad formal, son los intereses, de demora, residiendo la discordancia, en el "díes a quo" para computar los intereses, existiendo la diferencia en que la recurrente según su parecer, comienza en la fecha de las facturas y por el contrario, la Administración, desde la presentación al cobro de las mismas.

Pues, bien, en este extremo en que han disentido, ya que coinciden en relación con la fecha final del computo de intereses de demora, se ha zanjado su discusión por cuanto en el escrito de conclusiones la parte recurrente se avino a que la cantidad de intereses lo fuera en el importe determinado por la Administración en la cantidad de 59.123,31# en el escrito de contestación a la demanda y no antes, es cierto, ya que en la vía administrativa mantuvo silencio.

TERCERO

Por tanto en el aspecto en el que las partes mantienen la disidencia lo es, en cuanto a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados o anatocismo, del Art. 1.109 del Código Civil . La Administración entiende que los mismos, intereses de los intereses, no se devengan toda vez que la cantidad reclamada no reúne los requisitos de ser una deuda liquida, vencida y exigible.

CUARTO

Las partes ya conocen que esta Sala, ha tenido ocasión de resolver cuestiones similares a las planteadas, esto es, sobre el computo de intereses, plazo inicial y final, así como sobre el devengo de intereses sobre los intereses (anatocismo) y así en nuestra Sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, dictada en el Procedimiento Ordinario número 228/12, en el cual se motivo:

"CUARTO.- Centrado así el objeto de debate, tanto la recurrente como la Administración recurrida coinciden en la aplicación al presente supuesto del art. 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y art. 200 de la Ley 30/07, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

Establece el art. 99-4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que: la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por su parte, el art. 200-4 de la Ley 30/07 establece que: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación, precepto redactado conforme la ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, norma que en su art- 3 introduce una Disposición Transitoria octava, fijando la aplicación paulatina de los plazos de pago a lo largo de los ejercicios 2010 y siguientes.

En consecuencia, ambas normas, aplicables a los contratos suscritos por la demandante y el Gobierno de Cantabria fijan la obligación de pago de los intereses de demora una vez que se han superado los plazos establecidos. No discutiendo las partes la procedencia del abono de los intereses de demora, deben ser objeto de análisis los concretos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para su fijación.

QUINTO

Respecto del primer motivo de oposición formulado por la representación letrada del Gobierno de Cantabria, esto es el díes a quo en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se fija en la fecha de las certificaciones de obra.

Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina fijada por el TSJ de Valencia (s. 9-1-08 ) y el criterio fijado por los Juzgados de lo contencioso de...

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