STSJ Islas Baleares 202/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2014
Fecha02 Abril 2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2014

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 32/2014

Autos Juzgado

Nº PO 204/2009

SENTENCIA

Nº 202

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 2 de abril de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Carmen Frigola Castillón

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por la Procuradora Dª Mª Dulce Ribot Monjo y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad MAPFRE INMUEBLES,S.A. representada por la Procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez y asistida del letrado D. Francisco J. Gil Díaz-Plaza; siendo parte demandante apelada D. Javier representado por el Procurador D. José A. Cabot Llambías y asistido de la Letrada Dª Isabel Fontanet Gomila.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación por la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Palma -primero presunta y luego expresada en acuerdo de 19 de noviembre de 2008 - de la petición de nulidad de la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 7 de febrero de 2007, por el que se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma", así como contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 29 de julio de 2004, por medio del cual se aprobó la iniciación del expediente de reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma"; y contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 24 de mayo de 2006, por medio del cual se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma", así como contra las demás resoluciones o actos de los que ésta trae causa.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 363, de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada por el Ilmo Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José A. Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Javier, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 7 de febrero de 2007, por el que se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma", así como contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 29 de julio de 2004, por medio del cual se aprobó la iniciación del expediente de reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma"; y contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 24 de mayo de 2006, por medio del cual se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma", así como contra las demás resoluciones o actos de los que ésta trae causa, anulando las mismas por no ser conformes a derecho y retrotrayendo las actuaciones al inicio del expediente reparcelatorio

Sin expresa condena en costas al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 1 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 29 de julio de 2004 (publicado en BOIB de 19 de agosto de 2004), se aprobó la iniciación del expediente de reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma".

  2. ) El anterior acuerdo se intentó notificar al Sr. Javier -propietario de una finca comprendida en el ámbito de la reparcelación- mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Palma, resultando "desconocido" en el intento de notificación efectuado el 18 de agosto de 2005. No consta que se intentase notificación por vía edictal en sustitución de la anterior.

  3. ) Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 24 de mayo de 2006, se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma".

  4. ) Dicho acuerdo se intentó notificar al Sr. Javier en fecha 24 de agosto de 2006 y en mismo domicilio antes indicado, siendo igualmente infructuoso. Se procedió a su notificación por vía edictal (BOIB Nº 135 de fecha 26 de septiembre de 2006).

  5. ) Mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 7 de febrero de 2007, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector de Llevant "fachada marítima de Palma".

  6. ) Dicho acuerdo se intentó notificar al Sr. Javier en fecha 22 de febrero de 2007 en el mismo domicilio antes indicado, siendo igualmente infructuoso. Se procedió a su notificación edictal (BOIB Nº 34 de 5 de marzo de 2007).

  7. ) En fecha 21 de julio de 2008 el Sr. Javier presenta escrito ante el Ayuntamiento de Palma solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 7 de febrero de 2007 por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación, con base a que no se le habían notificado correctamente los acuerdos antes descritos.

  8. ) Desestimada dicha petición -primero tácitamente y luego expresada en acuerdo de 19 de noviembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Palma-, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha desestimación.

    La sentencia ahora apelada estima el recurso y acuerda la anulación de los referidos acuerdos (de 29 de julio de 2004, de 24 de mayo de 2006 y de 7 de febrero de 2007) así como de todos aquellos posteriores que traigan causa de éstos, con base a apreciar que los primeros fueron incorrectamente notificados al recurrente.

    En concreto, en la sentencia se aprecia que " efectuado el primer aviso y constando desconocido, no se practicó un segundo intento como exige legalmente en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. No lograda la notificación personal, independientemente del motivo que fuere, el Ayuntamiento debió intentarla por vía de edictos, extremo que no consta en autos. De tal manera se infringió el art. 101, de la RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística" . Se afirma en la sentencia que " idéntica situación aconteció con la notificación referente a la aprobación inicial del proyecto de reparcelación " y que no consta intento de notificación personal del acuerdo de probación definitiva.

    En la sentencia se valora que si en el domicilio de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Palma era ilocalizable el Ayuntamiento podría haber averiguado fácilmente el domicilio correcto bien fuera el de la finca objeto de reparcelación o el que figuraba en el Catastro.

    La representación del Ayuntamiento de Palma y de la entidad Mapfre Inmuebles,s.a. interponen recurso de apelación, argumentando:

  9. ) Incorrecta interpretación del art. 59 de la LRJyPAC con respecto al modo de efectuar las notificaciones. No procedería en ningún caso la declaración de nulidad radical.

  10. ) Que el Ayuntamiento no disponía de otros datos para identificar otro domicilio del Sr. Javier .

  11. ) Inexistencia de indefensión del Sr. Javier que no identifica discrepancia con respecto al procedimiento de reparcelación, de haber tenido conocimiento de la tramitación.

  12. ) Que el proceso de reparcelación ya se habría consumado y ya habrían operado la transferencia de titularidades que hace inviable una retroacción del procedimiento.

SEGUNDO

EXAMEN DE LAS NOTIFICACIONES.

  1. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE INICIO...

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