STSJ Asturias 242/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2014:930
Número de Recurso964/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 964/11

RECURRENTE: Dª Aurelia

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: S.E.S.P.A.

CODEMANDADOS: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN ASTURIAS

PROCURADORES: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ, D. EDUARDO PORTILLA HIERRO

SENTENCIA nº 242/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 964/11 interpuesto por Dª Aurelia, representada por el Procurador

D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Guillermo Calvo Franco, contra el S.E.S.P.A., representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandadas Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán, y Cruz Roja Española en Asturias, representada por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Adolfo García Fanjul. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por Auto de 5 de marzo de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de 3 de febrero de 2011, que desestima la solicitud de indemnización de daños por lesiones producidas en el proceso de asistencia, por el tratamiento incorrecto aplicado en la mastectomía.

Con la acción ejercitada pretende se anule la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare la responsabilidad de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, y se condena a la misma, así como al resto de los demandados, a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 360.000 #, o subsidiariamente, la suma de 110.939,51 #, cantidad que en ambos casos deberá ser incrementada con el interés legal del dinero correspondiente.

Pretensiones declarativas y condenatoria con fundamento en las alegaciones siguientes: Concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad objetiva de la Administración por vulneración de la "lex artis", por falta consentimiento informado válido, el que prestó la paciente para la primera intervención hacía referencia solamente al procedimiento médico que se iba a realizar, sin incluir información sobre en qué consiste la operación, ni tampoco sobre cuáles son las dolencias para las que está recomendada, ni la posibilidad de tratamientos alternativos; y la segunda manifestación de la aludida infracción es el daño desproporcionado ocasionado a la paciente, que en el curso de la primera intervención realizada en el año 2000 sufrió un neumotórax, y que después fue sometida a seis intervenciones más, con los consiguientes perjuicios psíquicos derivados de estos actos y el prolongado tratamiento.

SEGUNDO

A la demanda opone la Administración demandada que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad, con base en las siguientes razones: la indicación quirúrgica fue correcta; la recurrente prestó consentimiento escrito debidamente informado; el neumotórax sufrido en el curso de la primea intervención fue espontáneo y no tuvo ninguna relación con la técnica quirúrgica empleada, al igual que la extrusión de la prótesis es una complicación inherente a la técnica realizada y la recurrente estaba informada de este riesgo. La actuación fue conforme a la "Lex artis"; aunque el resultado no haya sido el deseado, se pusieron todos los medios para evitarlo, y que los daños no son antijurídicos.

En parecidos términos solicita la desestimación de la demanda la Compañía aseguradora de la responsabilidad de la Administración demandada. En primer lugar, por falta de cobertura de la atención médica prestada a la paciente por el personal del Hospital de la Cruz Roja de Gijón en dicho centro concertado, así como las actuaciones médicas anteriores al 1 de enero de 2003, por lo tanto, la asistencia prestada en el centro privado está excluida del clausulado de la póliza, igualmente quedan excluidas del ámbito temporal de la mencionada póliza todas las actuaciones anteriores a 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor del referido contrato. Y en cuanto al fondo, ausencia del requisito de la antijuricidad en el daño sufrido por el paciente, ya que se pusieron todos los medios para una adecuada atención sanitaria, adecuándose la actuación médica a la "lex artis ad hoc". La paciente firma documentos de consentimiento informado en los que se detallan el diagnóstico y técnica...

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